AMPARO DIRECTO 5141/2002. ADÁN CORTÉS SÁNCHEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 5141/2002. ADÁN CORTÉS SÁNCHEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

En El Considerando Cuarto Del Laudo Reclamado La Junta Responsable Expresamente Indicó

"... Ahora bien, para cuantificar el monto de dicha pensión deberá atenderse a lo establecido en la fracción III del artículo 65 de la anterior Ley del Seguro Social; esto es, considerando como base salarial el promedio de las últimas 52 semanas cotizadas; sobre el particular, cabe señalar que dicho monto se acredita con la documental que corre agregada a fojas 45, y que constituye una prueba común por haberla hecho suya el actor; ahora bien, así pues, como ya se determinó, el salario promedio de las últimas 52 semanas cotizadas por el actor resultó la cantidad de $53.58, esto multiplicado por 365 días resulta $19,556.70, el 70% de tal cantidad es $13,689.69 anuales y entre 12 meses arroja un monto de $1,140.80 mensuales (que es el monto mensual de pensión si se tratara de una incapacidad total permanente, según fracción II del artículo 65 de la anterior ley demandada) (sic), cantidad que, salvo error u omisión de carácter aritmético, deberá condenarse a la demandada a pagar al actor por concepto de pago de pensión mensual por incapacidad parcial permanente. ..."

En tanto que en el segundo punto resolutivo del mismo laudo, la Junta responsable expresamente determinó:

"SEGUNDO.-Se condena al Instituto Mexicano del Seguro Social a que reconozca que el actor presenta los padecimientos que quedaron determinados por el perito médico tercero en discordia de orden profesional y le confiera una incapacidad valuada en un 32% de disminución orgánico-funcional y, en consecuencia, a que asigne y pague al actor la pensión correspondiente de dicha incapacidad, la cual surtirá sus efectos a partir de la fecha de la presente resolución, y para la cuantificación de ésta se deberá tomar en cuenta el salario promedio de las últimas 52 semanas de cotización como lo establece el artículo 65 de la anterior Ley del Seguro Social, esto es, por un monto mensual de $1,140.80, de conformidad con los razonamientos expresados en la parte considerativa de este fallo, más los incrementos que se llegasen a conceder por el H. Consejo Técnico del IMSS a las pensiones de incapacidad parcial permanente, conforme al artículo 75 de la ley anterior del Seguro Social; así como las prestaciones en especie establecidas en los artículos 63 y 64 de la ley antes invocada."

Atendiendo al texto transcrito, se advierte que la Junta responsable estableció que la cantidad de cincuenta y tres pesos con cincuenta y ocho centavos diarios, con apoyo en la cual calculó el importe de la pensión por incapacidad parcial permanente, que correspondió al salario promedio de las últimas cincuenta y dos semanas de cotización al Instituto Mexicano del Seguro Social, considerando que dicha cantidad se encontró especificada en el documento denominado "certificado de derechos" exhibido en el juicio por la demandada, y hecho suyo por la actora, visible a foja 45 del expediente laboral.

Por ende, contrariamente a lo aducido por el quejoso, la Junta responsable sí atendió a las constancias de autos para emitir el laudo reclamado y, por ende, ajustó su acto a lo dispuesto por los artículos 841, 842 y 843 de la Ley Federal del Trabajo. En consecuencia, no le asiste razón al quejoso cuando afirma que el laudo resulta incongruente y contradictorio con el contenido de los escritos de demanda y de su contestación.

Tampoco es acertada la argumentación del quejoso en cuanto a que la autoridad responsable en el laudo debió tomar en cuenta que el hoy quejoso señaló en su escrito inicial de demanda que el último salario diario registrado ante el instituto demandado fue la cantidad de cincuenta y un pesos con dieciocho centavos diarios y que, por ende, debió tenérsele como el salario promedio exigido en la fracción II del artículo 65 de la Ley del Seguro Social, pues, como se ha visto, la Junta responsable se apoyó en un documento aportado como prueba por la parte demandada y admitido por la actora para fijar la cantidad correspondiente al verdadero salario promedio de las últimas cincuenta y dos semanas cotizadas por el actor ante el Instituto Mexicano del Seguro Social. Aunado a que el salario base que tuvo la Junta responsable para establecer la condena es superior al que ahora pretende el actor quejoso luego, es evidente que no se violan sus garantías individuales.

De la misma forma, conforme al texto transcrito se pone en evidencia que la Junta responsable en el laudo reclamado realizó la cuantificación de la pensión por incapacidad parcial permanente demandada por el aquí quejoso, a consecuencia de haberse acreditado el importe del salario promedio de las últimas cincuenta y dos semanas de cotización. Por lo cual resulta inexacto que en tal resolución la Junta haya ordenado abrir el incidente de liquidación a que hace referencia el quejoso.

Finalmente, es inexacto que el laudo reclamado carezca de fundamentación y motivación como aduce el quejoso pues, cuando el artículo 16 constitucional establece la obligación para las autoridades de fundar y motivar sus actos, dicha obligación se satisface, desde el punto de vista formal, cuando se expresan las normas legales aplicables y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas. Pero, para ello, simplemente basta que quede claro el razonamiento sustancial al respecto, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que de manera sustancial se comprenda el argumento expresado. Sólo la omisión total de motivación o la que sea tan imprecisa que no dé elementos al afectado para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, podrá motivar la concesión del amparo por falta formal de motivación y fundamentación, lo que no aconteció en el caso, dado que la Junta responsable señaló con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tuvo en consideración para absolver de lo reclamado; por lo que necesariamente debe concluirse que cumplió con las exigencias constitucionales de fundamentación y de motivación.

En consecuencia, al no ser el laudo reclamado violatorio de las garantías individuales ni de los preceptos legales invocados, y no advirtiéndose materia para suplir la deficiencia de los conceptos de violación, lo procedente es negar el amparo y protección solicitados.