AMPARO DIRECTO 518/97. FRANCISCO ENRIQUE CASTILLA GOYTA Y OTRO.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.-Son infundados los conceptos de violación que formulan los quejosos en la petición de amparo, atento las consideraciones siguientes:
Se impugna en esta vía extraordinaria la sentencia de segundo grado que emitió la Sala señalada como responsable, en el juicio ejecutivo mercantil que promovió el banco actor, ahora tercero perjudicado, en ejercicio de la acción cambiaria directa y en contra de los quejosos. Importa destacar que el documento fundatorio de la acción se hizo consistir, en este caso, en un título de crédito, específicamente en un pagaré, expedido a favor de la referida institución bancaria y suscrito por los que solicitan el amparo, desprendiéndose que el aludido título-valor se libró por la cantidad de quinientos mil nuevos pesos, el treinta de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, en la ciudad de Campeche, Campeche.
El Juez natural, al emitir la sentencia de primera instancia, llega a la conclusión de que en la especie es procedente la acción cambiaria directa que ejercitó el banco demandante y, por tanto, condenó a los demandados al pago de las prestaciones que específicamente se reclaman en el ocurso relativo, decisión que en la alzada confirmó en su integridad la Sala civil responsable.
Establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado considera conveniente destacar en principio, esto es, antes de iniciar con el examen que corresponde a los conceptos de violación, que en el caso a estudio los quejosos al contestar la demanda instaurada en su contra, prácticamente no hicieron valer los argumentos que se esgrimieron en la apelación y que ahora se reiteran en la demanda de amparo, ya que a ese respecto, teniéndose a la vista dicho ocurso contestatorio, se observa que en ese contexto, a manera de defensa y excepciones, opusieron meramente: a) falta de personalidad y capacidad del actor; y b) la improcedencia del cobro de los intereses ordinarios, es decir, en esa etapa procesal en ningún momento hicieron valer las cuestiones referentes a la improcedencia de la vía, la autonomía del título de crédito, o en su defecto, lo que concierne a los temas del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito y al pagaré quirografario.
No obstante esta peculiaridad, como se ha destacado, en la apelación se hicieron valer, a manera de agravios, diversos argumentos que guardan relación con los temas ya especificados, argumentos que no formaron parte de la litis natural, simple y sencillamente porque no se opusieron oportunamente, a manera de excepción, en el escrito de contestación de la demanda; sin embargo, la Sala responsable indebidamente analiza en su sentencia tales argumentos, rompiendo con el principio de paridad procesal que impera en los juicios civiles y, por consiguiente, altera la litis del juicio, pues lo que no fue materia de la demanda y su contestación, no puede ser materia de la alzada. Sin que obste a lo anterior, el hecho de que en el controvertido fallo se diga que el estudio respectivo obedeció a que se trataba de una cuestión inherente a la procedencia de la acción ejercitada, ya que en esa tesitura debe decirse, que los argumentos constitutivos de los agravios planteados en la alzada no cuestionaron tal situación.
Hechos estos señalamientos, procede a continuación el examen de los conceptos de violación que se plantean en la demanda de amparo.
Se aduce, en síntesis, en el primer motivo de inconformidad, que la Sala responsable al fallar en la forma en que lo hizo, no advierte que conforme al artículo 640 del Código de Comercio, las instituciones de crédito se rigen por una ley especial, que en la especie es la Ley de Instituciones de Crédito, la cual, en su numeral 68, dispone que los contratos o las pólizas en que se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones bancarias, juntamente con el estado de cuenta certificado por el contador de la institución de crédito, constituyen título ejecutivo, que desde luego no requiere de reconocimiento de firma o algún otro requisito; que en materia de crédito bancario el pagaré‚ por sí solo no constituye título ejecutivo, razón por la cual los créditos quirografarios se documentan mediante la suscripción de pagarés, esto último en función al contrato de apertura de crédito que previamente se haya celebrado con el banco, es decir, alegan los inconformes en ese extremo, que para que puedan suscribirse los pagarés, es requisito que exista previamente un contrato de apertura, el cual debe estar certificado por el contador de la institución bancaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la referida ley especial.
Es infundada esta argumentación, ya que como precisa la resolutora de segundo grado, la relación jurídica que da origen a los derechos y obligaciones de naturaleza cambiaria, surgen desde luego con base en el derecho literal que se encuentra consignado en el título de crédito y no en la existencia de un contrato previo. En efecto, de acuerdo a lo que prescribe el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, las certificaciones del contador facultado por la institución de crédito acreedora, sólo serán requisito indispensable en los contratos o en las pólizas que otorga el banco, pero no cuando se trata de la expedición de pagarés, habida cuenta de que en ese supuesto los documentos que al respecto se expidan resultan autónomos y, por consiguiente, desde un ámbito de estricta legalidad se rigen por el derecho literal que en ellos mismos se consigna, lo que quiere decir que se trata de un documento dotado de plena autonomía, siendo por tanto procedente la vía ejecutiva elegida por el banco demandante y, por esa razón, en absoluto es necesario acompañarlo del certificado expedido por el contador del banco, para que se le considere título ejecutivo.
Es aplicable a ese respecto, la tesis sustentada por este Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, visible en la página 770, Tomo V, Novena Época, correspondiente al mes de febrero de 1997, Tribunales Colegiados de Circuito y Acuerdos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: "PAGARÉ. NO ES REQUISITO ACOMPAÑARLO CON EL CERTIFICADO EXPEDIDO POR EL CONTADOR DEL BANCO, PARA SER CONSIDERADO TÍTULO EJECUTIVO.- No es verdad que un pagaré‚ firmado a favor de una institución bancaria requiera ser acompañado del certificado del contador a que se refiere el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito al promoverse el juicio ejecutivo mercantil, en virtud de que en esta clase de documentos el carácter de ejecutivo descansa en lo dispuesto por los artículos 170, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 1391, fracción IV, del Código de Comercio, que le confieren a dichos títulos el carácter de autónomos y ejecutivos, que es distinto a lo que ocurre con lo señalado en el preindicado numeral 68, que contempla el caso de contratos o pólizas que para ser considerados títulos ejecutivos, requieren de la citada certificación bancaria.".
Independientemente de estas consideraciones, procede reiterar que las instituciones de banca pueden válidamente celebrar sus operaciones con la expedición de títulos de crédito, como aconteció en el evento sujeto a examen, al haber documentado el otorgamiento del crédito correspondiente por conducto de un pagaré, esto, de conformidad con lo previsto en el artículo 46, fracción XI, de la Ley de Instituciones de Crédito y 75, fracción XIV, del Código de Comercio; sin que por otra parte exista disposición legal alguna que establezca la exclusión de las instituciones de crédito de la aplicación de las citadas leyes mercantiles, lo que revela la falta de consistencia de los argumentos que en ese sentido plantean los quejosos.
En relación con esto último, es aplicable la tesis sustentada por este propio Tribunal Colegiado, la cual aparece publicada en la página 753, del tomo y semanario referidos, cuya letra es del siguiente tenor: "- No es verdad que lo dispuesto en el artículo 106, fracción VII, de la Ley de Instituciones de Crédito, que establece que a las instituciones de crédito les estará prohibido aceptar o pagar documentos o certificar cheques en descubierto, salvo en los casos de apertura de crédito; se traduzca en una prohibición a los bancos para otorgar créditos con base únicamente en un pagaré y sin haberse firmado un contrato formal en el que se haga constar el crédito, ya que la facultad de operar con títulos mercantiles, documentando el otorgamiento del crédito con un pagaré, encuentra apoyo en los artículos 46, fracción XI, del citado ordenamiento legal y en el diverso numeral 75, fracción XIV, del Código de Comercio, que señalan, el primero, que las instituciones de crédito podrán operar con documentos mercantiles por cuenta propia y, el segundo, que la ley reputa como actos de comercio, a las operaciones de bancos.".
A todo esto cabe añadir que la autonomía es una de las características principales de los títulos de crédito, acorde a la legislación mercantil que priva en la actualidad; y si bien existen casos de excepción a ese respecto, debe decirse que los mismos están clara y perfectamente previstos en la propia ley de la materia, como ocurre en la hipótesis de los créditos refaccionarios y de habilitación y avío, en los cuales el acreditado (banco), otorga al acreditante (cliente) pagarés que representan las disposiciones del crédito concedido y se haga constar en esos documentos el origen de los mismos, de suerte que quedan suficientemente identificados y revelan las anotaciones del registro del crédito original, supuesto en el que es clara y notoria la existencia de una relación entre el crédito otorgado y los títulos-valores; sin embargo, esta situación no acontece cuando se trata de la simple expedición o libramiento del pagaré.