AMPARO DIRECTO 518/97. FRANCISCO ENRIQUE CASTILLA GOYTA Y OTRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 518/97. FRANCISCO ENRIQUE CASTILLA GOYTA Y OTRO.

Fecha: 01-Ene-1917

Por Estas Razones Deben Desestimarse Todos Los Argumentos Que Giran En Torno A Estas Cuestiones

Con relación al criterio que invocan los quejosos y que atribuyen a un Tribunal Colegiado foráneo, debe decirse, que este órgano de control constitucional no lo comparte.

En cuanto al segundo y último concepto de violación, cabe indicar que se trata de una simple aseveración, desprovista de todo sustento argumental, motivo por el cual también debe desestimarse.

En las relatadas condiciones, limitados los conceptos de violación a los ya analizados y no siendo éstos eficaces en su cometido, procede negarles a los quejosos el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitan.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones III y V, de la Constitución General de la República, 44, 46, 158, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Francisco Enrique Castilla Goyta y Jorge Castilla Goyta, respecto del acto que reclamaron de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, acto que se hizo consistir en la sentencia de segundo grado de veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, emitida por dicha Sala, en los autos del toca número 116/996.

Notifíquese como corresponda; anótese, con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Fernando Amorós Izaguirre, Pablo V. Monroy Gómez y Raquel Aldama Vega, siendo ponente el primero de los nombrados.