AMPARO DIRECTO 52/2000. JOSÉ LUIS BEJARANO LUCATERO.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
SEXTO.-De los conceptos de violación que se analizarán, unos son parcialmente fundados y otros infundados e inoperantes, lo que se precisará en su oportunidad.
Aduce el impetrante de garantías que el estado de cuenta certificado exhibido por la parte actora, contrario a lo que sostiene la Sala responsable, no reúne los requisitos previstos por el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, ya que no contiene todos y cada uno de los elementos que sirvieron de base para obtener el saldo especificado; que concretamente no indica las fechas de las supuestas disposiciones, ni de los pagos hechos; que una cosa es el mes que se certifica y los días del mismo y otra muy diferente los del periodo respectivo; que como ejemplo cabe citar al mes de junio de 1993, del que se dice que tuvo treinta días, sin embargo, si el crédito se otorgó el 25 de tal mensualidad, los días del periodo son sólo cinco y no treinta. No le asiste razón.
Efectivamente, de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia publicada en la página 28 de la Gaceta 78 del Semanario Judicial de la Federación, junio de 1994, de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Octava Época, cuyo texto dice: "ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS. REQUISITOS PARA QUE CONSTITUYAN TÍTULOS EJECUTIVOS.-Conforme a una recta interpretación del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, debe concluirse que además de exhibirse el contrato o la póliza en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones bancarias, para que los estados de cuenta expedidos unilateralmente por los contadores facultados por dichas instituciones constituyan títulos ejecutivos y hagan fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos, éstos deben contener un desglose de los movimientos que originaron el saldo cuyo cobro se pretende, teniendo en cuenta que el propio precepto alude a los términos ‘saldo’ y ‘estado de cuenta’ como conceptos diversos, al establecer que dichos estados de cuenta servirán para determinar el saldo a cargo de los acreditados, y en observancia del principio de igualdad de las partes en el procedimiento que impide obstaculizar la defensa del demandado."; en la especie, el documento presentado por la actora en el juicio natural reúne los requisitos contemplados por el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, pues de la apreciación del mismo se advierte que sí contiene un desglose de los movimientos que originaron el saldo cuyo cobro se pretende.
Así es, de su análisis se aprecia que el estado de cuenta contiene los rubros a que alude la Sala, concretamente existen renglones atinentes al mes y año; días; capital; retiros y cargos; depósitos y abonos; tasa (CPP o Cetes); tasa más 6.00%; intereses; IVA de intereses; comisiones diversas; IVA de comisiones; importe de sobregiro; tasa x 1.5; intereses por sobregiro; comisión por sobregiro; IVA por sobregiro y saldo; aunque algunos están abreviados, son perfectamente entendibles.
Ahora bien, contra lo que se alega, al mencionar el documento los días y el mes respectivo, desde luego que se hace referencia a un periodo, ya que éste no es sino un espacio de tiempo determinado; asimismo, sí se ubican en cada mes las disposiciones o retiros, y si bien es cierto el crédito se otorgó el día veinticinco de junio de 1993, según se advierte del contrato relativo y en la certificación contable se hace mención de treinta días de dicho mes, no es menos exacto que tal circunstancia resulta irrelevante, pues ningún perjuicio ocasiona al hoy quejoso, ya que la alusión a treinta días no se refleja en el saldo, puesto que en el renglón correspondiente a dicha mensualidad se anotó "0.00"; es decir, la irregularidad que pretende hacer ver el quejoso no incide en el desglose de ninguna manera; de ahí que, en lo tocante a la vía, el estado de cuenta certificado sea apto para ser considerado ejecutivo junto con el contrato fundatorio, lo que convierte en infundado el motivo de inconformidad que se aborda.