AMPARO DIRECTO 52/2000. JOSÉ LUIS BEJARANO LUCATERO.
Fecha: 01-Ene-1917
El Texto Íntegro Del Certificado Se Estima Útil Plasmarlo En Vía De Ilustración Se Transcribe
Igualmente, si existe hipotéticamente un incorrecto cálculo en lo relativo al importe de intereses, puede agregarse que esa circunstancia no le quita ejecutividad a la certificación respectiva; a propósito de ello, resulta aplicable la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, que se comparte, que puede localizarse en la página 624 del Tomo VII, junio de 1998, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: "CERTIFICACIÓN CONTABLE JUNTO CON EL CONTRATO DE CRÉDITO, CONSTITUYEN TÍTULO EJECUTIVO, AUN CUANDO NO SE HAYA CALCULADO CORRECTAMENTE EL IMPORTE DE LOS INTERESES.-Si en la certificación contable presentada con la demanda, aparece que en algunas mensualidades no se calcularon los intereses ordinarios sobre el instrumento bancario elegido, agregando los puntos adicionales que fueron pactados; ello no impide considerar que ese documento, junto con el contrato de crédito, integran el título ejecutivo a que se refiere el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, porque, en todo caso, el error en el cálculo de intereses ordinarios debe ser materia de excepción, en la que los demandados impugnan la procedencia de una acción, que se basa en el pago de una obligación calculada apartándose de lo convenido en el contrato.".
Alega el quejoso que en el juicio natural nunca se acreditó que la persona que suscribió el documento contable tuviera título de contador, como lo exige la jurisprudencia del rubro: "INSTITUCIONES DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY RESPECTIVA NO RELEVA A LOS CONTADORES AUTORIZADOS POR LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO ACREEDORA, DE LA OBLIGACIÓN DE CONTAR CON EL TÍTULO PROFESIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL Y SU LEY REGLAMENTARIA."; que por tanto, la vía mercantil ejecutiva resulta improcedente. No le asiste razón.
En efecto, la tesis que invoca el promovente no impone la obligación de que al estado de cuenta respectivo se le anexe el documento que acredite que el contador está facultado para ejercer tal profesión; por tanto, quien tenía la carga de la prueba al respecto era el demandado, o sea, con el fin de demostrar que quien se ostentó como profesional de la contaduría no lo era legalmente; extremos que no probó en el juicio de origen el ahora impetrante de amparo; a propósito del tema, este Cuarto Tribunal Colegiado, con motivo del fallo emitido en el amparo directo 2659/99, el diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, aprobó la siguiente tesis: "-De la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 59/96, que dio origen a la jurisprudencia 10/97, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 277, Tomo V, marzo de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: ‘CONTADOR PÚBLICO DE INSTITUCIÓN DE CRÉDITO, EL ESTADO DE CUENTA BANCARIO CERTIFICADO POR ÉL, HARÁ FE, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, SIN NECESIDAD DE NINGÚN OTRO REQUISITO (ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO).’, se advierte que el más Alto Tribunal de la nación, estableció que el precepto legal referido, no exige como requisito, para que la certificación del estado de cuenta con el contrato o póliza donde conste el crédito otorgado por la institución de crédito al demandado constituyan título ejecutivo, el nombramiento como funcionario del banco acreedor ni el acreditamiento del título de contador público de quien suscribe dicho estado de cuenta, ya que los dos títulos mencionados, harán fe salvo prueba en contrario para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o mutuatarios, y que además esa presunción de legalidad se traduce en que quien suscribe dicha certificación es el contador de la institución de crédito autorizado y que el saldo es el correcto, por lo que queda a cargo del demandado demostrar lo contrario en el juicio y destruir la presunción de legalidad establecida en el segundo párrafo del artículo 68 del ordenamiento legal citado. Por ende, no debe declararse la improcedencia de la vía, si con el certificado contable no se acredita por parte de la actora que el contador que lo expida cuenta con título profesional. Tampoco es óbice a lo anterior, la diversa tesis de jurisprudencia 8/99, consultable en la página 5, Tomo IX, febrero de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del título: ‘INSTITUCIONES DE CRÉDITO, EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY RESPECTIVA NO RELEVA A LOS CONTADORES AUTORIZADOS POR LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO ACREEDORA, DE LA OBLIGACIÓN DE CONTAR CON EL TÍTULO PROFESIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL Y SU LEY REGLAMENTARIA.’, ya que de su contenido, no se advierte que estableciera como requisito adicional a los contenidos en el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, acompañar a los estados de cuenta el documento que acredite que el contador autorizado está facultado para ejercer tal profesión, sino que únicamente dispone que los profesionistas no están relevados de contar con el título profesional correspondiente; de lo que se infiere que, en todo caso, es materia de excepción el señalamiento de que quien suscribe el estado de cuenta bancario no es contador, y queda a cargo del demandado rendir las pruebas correspondientes en el propio juicio, para demostrar su aseveración y destruir la presunción de legalidad establecida en el precepto legal invocado.".
En cambio, se estima esencialmente fundado el motivo de inconformidad consistente en que el estado de cuenta certificado exhibido en el juicio natural, a partir de febrero de 1995, no contiene cuál instrumento está aplicando para el cálculo de los intereses, lo que impide al hoy peticionario saber si es de los pactados o no y si la tasa invocada es la correcta.
En efecto, del examen del documento contable en cuestión se advierte que de la fecha que refiere el quejoso, hasta la correspondiente a febrero de 1997, no se distingue si la tasa aplicable es conforme al llamado "CPP" o a "Cetes", pues en las columnas respectivas, se anotó "0.00%", y no obstante ello, sí se establece monto de intereses generados en ese lapso; por tanto, es claro que, tal como se alega, resulta aplicable a contrario sensu, la tesis en que se apoya la Sala del rubro: "CRÉDITO. CERTIFICADO DEL CONTADOR DE LA INSTITUCIÓN ACREEDORA. HACE FE EN JUICIO RESPECTO A LA CANTIDAD QUE SE ADEUDE POR CONCEPTO DE INTERESES GENERADOS POR EL CRÉDITO.", pero a favor del hoy quejoso, ya que el contador no señaló cuál tasa estaba aplicando ni en qué instrumento se apoyó para determinar los intereses, lo cual era su obligación especificar, de acuerdo a la jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, que se comparte, consultable en la página 635 del Tomo V, febrero de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: "ESTADO DE CUENTA BANCARIO CERTIFICADO POR EL CONTADOR DE LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO ACREEDORA. DEBE CONTENER LOS INSTRUMENTOS QUE SIRVIERON PARA CALCULAR LOS INTERESES RECLAMADOS (ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO).-Cuando en los contratos en los que se hagan constar los créditos, se hubiere convenido que los intereses ordinarios y moratorios se calcularían con base en determinados instrumentos bancarios, como por ejemplo el costo porcentual promedio, Banxico, Cetes o el instrumento de mayor rendimiento en el sistema financiero mexicano, el contador facultado por la institución acreedora deberá precisar en la certificación correspondiente cuáles fueron dichos instrumentos, es decir, de dónde provienen los intereses reclamados, pues de lo contrario, se limita la capacidad de defensa del demandado al desconocer el origen de tales cantidades, ya que no es suficiente saber que corresponden a aquel rubro, sino que es necesario evidenciar de dónde y cómo se obtuvieron.".
Aduce el quejoso que si bien se le absolvió del pago del impuesto al valor agregado (IVA), ello no es suficiente, ya que del certificado contable se advierte que dichas cantidades fueron sumadas al capital en cada periodo, lo que aumentó el saldo del siguiente e hizo que se generaran más intereses de los que tenía derecho la actora a percibir.
Resulta igualmente inoperante tal alegación, atinente a las consecuencias que se atribuyen a las cantidades que por IVA se manejan en el certificado contable; toda vez que, como se verá enseguida, la protección constitucional que se concederá abarca lo relativo a la condena de intereses, de ahí que lo concerniente a la supuesta aplicación de las cantidades que se precisan por IVA, en todo caso queda supeditada a lo que se resuelva en el renglón de intereses; máxime que en lo relativo al impuesto en cuestión hubo absolución, aspecto que, desde luego, habrá de contemplar la Sala al cumplimentar esta ejecutoria.
Finalmente, resulta inoperante el concepto de violación atinente a que el contador en el documento a examen, no precisó cuáles comisiones generaron las cantidades que anota en el renglón respectivo; puesto que, respecto al rubro comisiones varias, que contempla el estado de cuenta, no hubo condena, y no podía haberla por la simple razón de que no se demandó el pago de tal prestación, según se desprende del escrito de demanda correspondiente.
En tales condiciones, procede concluir concediendo la protección constitucional solicitada, para los efectos de que la responsable deje insubsistente el acto reclamado y en su lugar emita nuevo mandamiento, en el que manteniendo la materia de los conceptos de violación considerados infundados e inoperantes en esta ejecutoria, resuelva lo que proceda respecto de la procedencia de la acción atinente al rubro de intereses, y al valorar el certificado contable, deberá tomar en cuenta las omisiones que del mismo se han destacado.