AMPARO DIRECTO 521/95. JOSE DE JESUS VARGAS VILLANUEVA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 521/95. JOSE DE JESUS VARGAS VILLANUEVA.

Fecha: 01-Ene-1917

Asiste Razón Al Agraviado Al Señalar Que La Junta Debió Declarar Fundada Tal Excepción Opuesta

Para arribar a esta conclusión, se tiene en cuenta que los trabajadores aseveraron que fueron despedidos el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y dos (f. 2) lo que fue negado por el demandado JOSE DE JESUS VARGAS VILLANUEVA, quien sostuvo que la relación de trabajo había concluido en el mes de abril de mil novecientos ochenta y nueve; que, por tanto, el despido es inexistente (f. 14).

Para acreditar los extremos de su excepción, el patrón rindió, entre otras probanzas, la testimonial a cargo de ANTONIO GUADARRAMA, JOSAFAT BLANCAS CHAVEZ y HECTOR DOMINGUEZ y documental, consistentes en copias de los avisos de baja del actor ANGEL SALAZAR HERNANDEZ ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, selladas de recibido los días veinte de enero de mil novecientos ochenta y uno, siete de agosto de mil novecientos ochenta y siete y dos de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, y de los avisos de baja ante el mismo Instituto, del diverso actor CARLOS SALAZAR HERNANDEZ, selladas de recibido los días siete de agosto de mil novecientos ochenta y siete, seis de junio y catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho y dos de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

Ahora bien, la prueba testimonial, contrario a lo resuelto por la Junta, tiene eficacia probatoria, porque los testigos ANTONIO GUADARRAMA y JOSAFAT BLANCAS CHAVEZ fueron contestes en referir que los actores prestaron sus servicios hasta el mes de abril de mil novecientos ochenta y nueve, circunstancia que quedó esclarecida al ser repreguntados por el adversario del oferente, manifestando, como razón de su dicho, que les constaban los hechos relatados, por haber sido compañeros de trabajo de los demandantes, lo cual no fue desvirtuado por la contraparte; de ahí su idoneidad, que no advirtió la responsable (f. 67 a 69).

Al caso resulta aplicable la Jurisprudencia número 1951, sustentada por la Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, página 3147, cuyo texto es como sigue: "TESTIGOS PRESENCIALES, IDONEIDAD DE LOS. Para la validez de una prueba testimonial no solamente se requiere que las declaraciones sobre un hecho determinado sean contestadas de manera uniforme por todos los testigos, sino que, además, el valor de dicha prueba testimonial depende que los testigos sean idóneos para declarar en cuanto esté demostrada la razón suficiente por la cual emiten su testimonio, o sea que se justifique la verosimilitud de su presencia en donde ocurrieron los hechos."

No es causa de desestimación de esta prueba el argumento de la Junta, en el sentido de que los testigos de la patronal no hayan manifestado las causas por las que los actores dejaron de presentarse a su trabajo; en efecto, tal circunstancia es intrascendente a la litis, porque la defensa opuesta radicó en que los trabajadores laboraron hasta el mes de abril de mil novecientos ochenta y nueve, en lo cual convinieron los testigos en referencia.

Este hecho constitutivo de la excepción opuesta, se ve corroborada con la presunción derivada de los avisos de baja de los actores ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, de fecha dos de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, según sello fechador, cuyas copias exhibidas (f. 43 y 47), aun cuando fueron objetadas por ser unilaterales, conservan en el caso valor indiciario corroborativo al coincidir con las fechas de conclusión del vínculo laboral aducido.

Luego entonces, si la relación de trabajo perduró hasta el mes de abril de mil novecientos ochenta y nueve, es evidente que no pudo haber ocurrido el despido el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y dos, que se invocó, razón por la cual la acción de indemnización constitucional es improcedente.

Tiene aplicación en la especie la tesis TC011387, sustentada por este Tribunal al resolver los amparos DT-767/93, DT-10161/93, DT- 2891/94 y DT-8011/94, cuyo texto es como sigue: " Cuando el trabajador señala que el despido reclamado se llevó a cabo en determinada fecha y en autos está demostrado que, con anterioridad a esa fecha, dicho obrero dejó de prestar servicios a la demandada, resulta incuestionable que el despido objeto de la demanda no pudo existir en la fecha indicada y, por ende, que las acciones ejercitadas en relación con él son improcedentes."

Asimismo, es fundado el argumento del quejoso, en el sentido de que la Junta debió estimar prescritas las prestaciones relativas al pago de vacaciones, aguinaldo, prima vacacional y prima dominical.

Lo anterior es así, si se tiene en cuenta que, tal como lo señalan con anterioridad, la relación de trabajo concluyó en abril de mil novecientos ochenta y nueve y la demanda se presentó hasta el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y dos, es evidente que transcurrió en exceso, entre una y otra fechas, el término de un año a que alude el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, razón por la cual las prestaciones materia de estudio están prescritas, en los términos de la excepción relativa, opuesta por el patrón, ahora quejoso (f. 14).

En mérito de lo considerado, procede conceder el amparo, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y emita otro en su lugar, en el que, siguiendo los lineamientos de esta sentencia, reconsidere inexistente el despido alegado, absuelva de las acciones principal y accesoria, ejercitadas y declare prescritas las prestaciones relativas al pago de vacaciones, aguinaldo, prima vacacional y prima dominical, sin perjuicio de que reitere los demás puntos que no fueron materia de esta concesión.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones II, III, inciso a), y V, de la Constitución Federal; 1o., 44, 158, 190, de la Ley de Amparo, así como el 44, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y demás relativos de dichos ordenamientos legales, se resuelve:

UNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a JOSE DE JESUS VARGAS VILLANUEVA, contra acto de la Junta Especial Número Siete de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, consistente en el laudo dictado el cinco de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, en el expediente 715/92, relativo al juicio laboral seguido por ANGEL SALAZAR HERNANDEZ y OTRO, en contra del ahora quejoso.

El amparo se concede para el efecto precisado en la parte final del último considerando de esta resolución.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a la autoridad responsable para su conocimiento y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

ASI, por unanimidad de votos de los señores Magistrados, Presidenta MARIA SIMONA RAMOS RUVALCABA, HORACIO CARDOSO UGARTE y RUBEN PEDRERO RODRIGUEZ, lo resolvió el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, agregando la primera de los nombrados lo siguiente: Que está de acuerdo tanto con el sentido del fallo como con las consideraciones que en el mismo se precisan, sin embargo, en esta ejecutoria no se atendió al concepto de violación en donde argumenta el quejoso que le causa perjuicio la imprecisión existente en el acto reclamado respecto de la autoridad emisora del mismo, pues según se arguye, fue dictado por la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, mientras que el juicio fue llevado en su integridad ante la Junta Especial Número Siete de esa Local de Conciliación y Arbitraje, lo cual se corrobora con las constancias de autos que obran a foja 80 del expediente laboral. Lo anterior es infundado, porque el acto reclamado no puede atribuirse a la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, ya que al rendir la Junta Especial Número Siete su informe justificado, queda subsanado el error mecanográfico cometido al momento de elaborar la resolución, razón por la cual debe estimarse que la autoridad que instruyó el juicio es la misma que lo resolvió, por lo que tal circunstancia no le causa perjuicio alguno; siendo relator el tercero de los nombrados.