AMPARO DIRECTO 522/2005. JOSÉ LISANDRO RAMÍREZ ROQUE.
Fecha: 01-Ene-1917
C Que La Plaza Que Ocupen Sea De Base
d) Que se ejerza la acción después de seis meses de nombrados, sin nota desfavorable en su expediente.
Ahora bien, la carga de la prueba en el caso que nos ocupa se encuentra dividida, pues, por un lado, es verdad que al trabajador le corresponde demostrar que la naturaleza de las funciones que realizaba eran de carácter permanente y definitivo, aspecto que la responsable no analizó congruentemente, no obstante que refirió que en el caso la relación de trabajo era por tiempo indefinido, es decir, definitiva.
Lo anterior es así, toda vez que del laudo combatido se advierte que la responsable señaló que el trabajador debía demostrar que las funciones o materia de la relación laboral eran de carácter permanente o definitiva; por tanto, si previamente había concluido que la relación laboral era de índole indefinida, es inconcuso que estaba justificado que la naturaleza de la relación laboral era de carácter definitiva, sin que ello implique que las funciones que realice sean de base, pues bien puede acontecer que el nombramiento definitivo se otorgue a un trabajador de base o a uno de confianza.
Al respecto, es de invocarse, por las razones que la informan, la jurisprudencia P./J. 36/2006, visible en la página 10, Tomo XXIII, febrero de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor siguiente: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.-De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que ‘la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza’, se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo."
Sin que pase inadvertido que si la responsable implícitamente estimó que la materia de trabajo era de carácter indefinida, es decir, definitiva, de esa manera no existía ya necesidad alguna de que el trabajador acreditara lo que el propio tribunal sostuvo, consecuentemente, si con las pruebas aportadas por la patronal, como son los formatos únicos de personal, la confesional del actor y otras, el tribunal responsable llegó a la conclusión señalada, el trabajador quedó liberado de esa fatiga procesal.
Por otro lado, debe precisarse que en materia laboral la carga de la prueba tiene características especiales, como se advierte del texto del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en cuanto a este aspecto, cuyo texto es:
"Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: I. Fecha de ingreso del trabajador; II. Antigüedad del trabajador; III. Faltas de asistencia del trabajador; IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo; V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37 fracción I y 53 fracción III de esta ley; VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido; VII. El contrato de trabajo; VIII. Duración de la jornada de trabajo; IX. Pagos de días de descanso y obligatorios; X. Disfrute y pago de las vacaciones; XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad; XII. Monto y pago del salario; XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y XIV. Incorporación y aportación al fondo nacional de la vivienda."
De este precepto se advierte la tendencia de imponer a los patrones una mayor proporción en la carga de la prueba de las prestaciones deducidas en el juicio laboral, tendencia que se robustece con lo dispuesto en los artículos 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, cuyos textos son:
"Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan: I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato ley aplicable; II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios; III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo; IV. Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta ley; y V.-Los demás que señalen las leyes. Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan."
"Artículo 805. El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario."
Del estudio concatenado de los artículos preinsertos, se considera que relevan al trabajador de la obligación de probar los hechos por él expresados como base de su acción en aquellos casos en los cuales el tribunal considere, por otros medios, que por razón lógica obran en poder del patrón o de un tercero, se puede llegar al conocimiento de los hechos expresados en su demanda; procediendo en esos casos el tribunal a requerir la exhibición de tales elementos de prueba, con el apercibimiento que de no presentarlos se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador.
Se trata de una innovación en la materia procesal laboral que confirma la calidad social del proceso de esa naturaleza, como un derecho que tiene por objeto garantizar una igualdad real en éste mediante la tutela y protección del trabajador, el cual permite partir del hecho de que la carga de la prueba corresponde a la parte que dispone de mejores elementos para la comprobación de los hechos litigiosos, estimándose por disposición de la ley, en la materia de trabajo, que quien posee esos mejores elementos para llegar al esclarecimiento de los hechos, es aquel que de acuerdo con las leyes tiene la obligación de conservar determinados documentos vinculados con la relación de trabajo, como la antigüedad del trabajador, duración de la jornada de trabajo, monto y pago del salario, medios empleados para disciplinar sus faltas, entre otros, o bien, aquellos relativos a la creación de plazas, pues los acuerdos, decretos o instrumentos que les dieron origen a esos espacios necesariamente obran en poder del patrón, siendo éstos los instrumentos en que por regla general se determina si una plaza es definitiva o, por el contrario, su existencia se encuentra limitada a cierta temporalidad por haber sido creada de manera provisional para cumplir determinado propósito; además, en el supuesto de no contar la patronal con tales probanzas, al tratarse de una persona moral pública, es evidente que existe una interrelación con otras dependencias gubernamentales, en las que necesariamente deben obrar esas constancias, por lo que no es difícil que las obtenga; incluso, la obligación de aportar pruebas al juicio no sólo corresponde a las partes, sino que es extensiva a cualquier autoridad o persona ajena a dicho proceso que tenga en su poder documentos relacionados con los hechos litigiosos que puedan contribuir a esclarecerlos, tal como lo dispone el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.
En esa tesitura, es evidente que corresponde a la parte patronal demostrar que el trabajador se encuentra comprendido dentro de la clasificación del artículo 6 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, que la plaza que ocupa no es de base, que existe nota desfavorable en su expediente, o que la acción se ejercitó antes de los seis meses de otorgado el nombramiento; correspondiendo únicamente al trabajador acreditar que las funciones que desempeña y la materia de trabajo que dio origen a su contratación es de carácter permanente y definitivo, como ya se apuntó con antelación; consecuentemente, al estimar lo contrario el tribunal responsable es evidente que transgredió las garantías individuales del ahora quejoso.
Ello así, porque precisamente es la patronal quien cuenta con los elementos adecuados para justificar que la plaza en litigio no es de base, es decir, que la misma se trata de una plaza temporal o provisional, como lo adujo la demandada en su contestación a la demanda, por ende, si no justifica esa circunstancia con las pruebas idóneas para tal efecto, es inconcuso que debe asumir la consecuencia de sus deficiencias.
No pasa inadvertido para este órgano colegiado que la autoridad responsable invocó en el laudo reclamado la tesis de rubro: "ESCALAFÓN Y OTORGAMIENTO DE PUESTO DE BASE. CARGA DE LA PRUEBA.", sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, a efecto de apoyar sus consideraciones; sin embargo, tal criterio no resulta obligatorio para este órgano colegiado conforme a lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, aunado a que de su texto no se deduce cuáles son los elementos de la acción de otorgamiento de nombramiento de base, sino que de manera genérica atribuye la carga de la prueba a la parte actora, sin tomar en consideración que esta acción precisa de la acreditación de diversos aspectos, y que algunos de ellos corresponde al patrón demostrarlos porque dispone de mejores elementos para su comprobación.
De este modo, es evidente que, en la especie, únicamente correspondía al trabajador demostrar que las funciones desempeñadas y la naturaleza del empleo eran de carácter permanente y definitiva; y, por otra parte, correspondía a la patronal justificar que el puesto o plaza no era de base.
Ahora bien, como ya se dijo, los restantes aspectos correspondía demostrarlos a la patronal, empero, del análisis de la contestación de la demanda no se advierte que haya opuesto excepción alguna en el sentido de que el trabajador fuera de confianza, que la plaza que ocupaba no fuera de base, que no contara con la antigüedad necesaria para ejercer la acción o que tuviera nota desfavorable en su expediente, sino que únicamente se limitó a señalar que al trabajador le correspondía demostrar esos requisitos de la acción porque era un trabajador interino, que la plaza era temporal y que no existían pruebas que acreditaran que era de base; lo que se traduce en que solamente negó que el actor tuviera derecho a la basificación que reclamaba por el hecho de que no ofertó pruebas para demostrar los aspectos destacados, pero no controvirtió frontalmente los hechos afirmados por el operario en su escrito de demanda, como son la antigüedad en el puesto, las funciones desempeñadas, el salario percibido, que ocupaba una plaza de base, que no tenía nota desfavorable en su expediente, y que no se encuentra incluido dentro del artículo 6 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas; por lo tanto, si esos hechos no fueron expresamente negados, ni mucho menos se expusieron las razones por las que la patronal consideraba que no se daban los elementos de la acción, sino que solamente adujo que la acción era improcedente ante la ausencia de pruebas por parte del actor, en razón de que la relación de trabajo era de carácter temporal porque se le contrató de manera interina limitada, es inconcuso que esos hechos de la demanda deben tenerse por consentidos.
En las relatadas circunstancias, siendo violatorio de garantías el laudo reclamado, por tanto, lo indicado es conceder al quejoso la protección constitucional impetrada, para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y ponderando lo considerado en esta ejecutoria emita otro donde:
a) Reitere la condena a la patronal del reconocimiento de la antigüedad del trabajador, el pago de los salarios retenidos correspondientes al periodo del uno de enero al veintiocho de febrero de dos mil cuatro.
b) La absolución de la demandada de los salarios posiblemente devengados a partir del veintiocho de febrero de dos mil cuatro.
c) Reitere lo relativo a que la relación de trabajo es de índole indefinida, es decir definitiva y, en consecuencia, tenga por justificado que ésta es de carácter permanente y definitiva; y por último, libere al trabajador de la carga de probar que la plaza que ocupa es de base, y hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción, resuelva la controversia sometida a su potestad.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 76, 76 Bis, fracción IV, 77, 78, 190 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-Para los efectos precisados en el considerando que antecede, la Justicia de la Unión ampara y protege a José Lisandro Ramírez Roque, contra el acto que reclamó del Tribunal del Servicio Civil del Poder Judicial del Estado de Chiapas, consistente en el laudo de once de agosto de dos mil cinco, pronunciado en el expediente laboral número 145/E/2004.
Notifíquese; haciéndolo por lista al quejoso y al agente del Ministerio Público Federal adscrito, y por oficio a la autoridad responsable; con testimonio autorizado del presente fallo, devuélvanse los autos a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese este expediente.
Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados: presidente licenciado José Pérez Troncoso, licenciado José Atanacio Alpuche Marrufo y maestro en derecho Elías Álvarez Torres, siendo ponente el tercero de los nombrados.