AMPARO DIRECTO 522/2005. JOSÉ LISANDRO RAMÍREZ ROQUE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 522/2005. JOSÉ LISANDRO RAMÍREZ ROQUE.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SÉPTIMO.-Los conceptos de violación que hace valer la apoderada legal del quejoso son infundados, en una parte, y en otra fundados, suplidos en su deficiencia en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, por las consideraciones siguientes.

Por razón de método, se analizarán, en primer término, las inconformidades que se estiman infundadas.

En efecto, ningún agravio le irroga al quejoso que el tribunal responsable determinara improcedente las prestaciones reclamadas en los incisos a) y b) de su escrito de demanda laboral, pues aunque es verdad que, como lo refiere el trabajador inconforme en el décimo segundo concepto de violación, en el laudo reclamado se declaró improcedente la nulidad de los documentos consistentes en los formatos únicos de personal que le fueron expedidos al actor, resultando que en la demanda laboral el trabajador reclamó solamente la nulidad de la estipulación de la duración del nombramiento que obra en la parte de observaciones que dice: "Recontratación", "Interinato limitado", y no de la totalidad de tales constancias; lo cierto es que, contrario a lo alegado por el inconforme, ello en modo alguno conduce a estimar que por ese motivo debe considerarse que la autoridad responsable pronunció el laudo incongruente, pues, por una parte, de anularse la frase o estipulación de referencia, ello implicaría como consecuencia la nulidad de todo el documento; y, por otra, como acertadamente se consideró en el laudo reclamado, los precitados documentos surtieron sus efectos legales correspondientes, esencialmente para establecer la relación de trabajo que dicho quejoso sostuvo con la demandada, independientemente de las condiciones que en ellos se contengan.

Por otro lado, es menester precisar que fue correcta la determinación de la responsable contenida en la primera parte del cuarto de los considerandos del laudo combatido, en el sentido que de las pruebas aportadas al juicio por la demandada no se demostró por la patronal que la temporalidad del contrato de trabajo haya sido por tiempo limitado y que la calidad del actor hubiera sido de trabajador interino, en consecuencia, la relación de trabajo debía estimarse de manera indefinida para los efectos legales a que hubiera lugar.

No obstante lo anterior, fue incorrecto el proceder de la Sala responsable relativa a que correspondía al trabajador la carga de la prueba para justificar las exigencias del artículo 7 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas.

En efecto, de la lectura del laudo reclamado, específicamente del considerando cuarto, se advierte que el tribunal responsable al realizar el análisis de la prestación consistente en el otorgamiento del contrato o nombramiento de base que reclamó el actor, primeramente transcribió el artículo 7 de la ley citada, estableció los elementos de los que precisa la acción intentada, y concluyó diciendo que correspondía al trabajador acreditar las exigencias del precepto aludido, sin que existiera ningún medio de convicción que llevara a tener por acreditado que las funciones fueran de carácter permanente y definitiva, y que la plaza que ocupaba sea de base.

Lo anterior, como ya se dijo, resulta incorrecto, pues la acción intentada precisa de los siguientes elementos:

a) Que el trabajador actor no se encuentre incluido dentro de la clasificación contenida en el artículo 6 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas.

b) Que las funciones que desempeñe y la materia de trabajo que dio origen a su contratación sea de carácter permanente y definitivo.