AMPARO DIRECTO 523/96. RAYMUNDO MORALES BUENO.
Fecha: 01-Ene-1917
Como Ya Se Dijo Devienen Esencialmente Fundadas Las Pretensiones Del Inconforme
En efecto, del examen de la demanda laboral se desprende que el actor, en su calidad de trabajador de confianza, ejercitó como acción principal, tanto el pago de diferencias sobre el monto de la pensión jubilatoria que se le otorgó, como en relación a la suma que se le cubrió por la prima de antigüedad; aduciendo que en la base salarial conforme a la cual se cuantificaron ambas prestaciones, debió incluirse el concepto de incentivo al desempeño; y que en cuanto a la mencionada prima, se cuantificó con un salario ordinario distinto -ciento veinticuatro nuevos pesos, cuarenta centavos-, al que se atendió para la jubilación -ciento cincuenta y ocho nuevos pesos, ochenta y ocho centavos-; concluyendo que el beneficio jubilatorio se le concedió en atención a las "normas internas" de la empresa.
Por su parte, Petróleos Mexicanos, al contestar la reclamación, en lo concerniente manifestó que ésta era improcedente, ya que al actor le había cubierto correctamente la pensión jubilatoria y la prima de antigüedad; añadiendo que aquél, como trabajador de planta de confianza, desempeñaba el nivel 36; que no obstante lo anterior, y de que no reunía la edad requerida por la cláusula 134, fracción I, contractual, "en forma graciosa" le otorgó el beneficio jubilatorio, conforme al nivel 37, y con base en el salario ordinario definido en la cláusula primera, fracciones XIX y XX, del pacto colectivo; agregando que en observancia de lo previsto por la disposición contractual citada en primer término, igualmente le pagó la prima de antigüedad, atendiendo el salario ordinario, con una suma superior a la legal; concluyendo que era improcedente la integración salarial pretendida por el accionante, amén de que el incentivo al desempeño nunca lo percibió.
Dada la controversia apuntada, la Junta responsable emitió el primer laudo de fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y cinco, en el que esencialmente resolvió condenar a la patronal al pago de las diferencias reclamadas por el actor.
Inconforme con el laudo anterior, Petróleos Mexicanos promovió el juicio de amparo número 9567/95, que fue resuelto mediante ejecutoria de fecha doce de octubre de mil novecientos noventa y cinco, emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la que se le concedió la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y dictara otro en el que atendiera lo considerado en esa ejecutoria, en congruencia con los puntos litigiosos; estudiara las excepciones y defensas de falta de acción y de derecho opuestas por Petróleos Mexicanos al contestar los hechos 3 y 8 del escrito inicial, así como en el apartado V del capítulo respectivo; valorara las pruebas aportadas al juicio y resolviera fundada y motivadamente la controversia, conforme a derecho procediera (foja 138).
Ahora bien, en el laudo impugnado, la Junta responsable se limitó a transcribir las excepciones opuestas por la patronal, al contestar los hechos 3 y 8 de la reclamación, y bajo el punto número V del capítulo correspondiente; y a continuación determinó: "De todo lo anterior se desprende que la jubilación y la pensión jubilatoria derivada de la misma, son de carácter contractual y no legal y por lo cual se deberá de absolver a la empresa demandada de lo reclamado, ya que para el otorgamiento de la jubilación y pensión jubilatoria se debe estar a lo pactado en la cláusula 134, fracción I, contractual, situación aplicable a la prima de antigüedad, puesto que en el contrato colectivo de trabajo se señala una cantidad superior, tanto en días como en salario que, lo que determina el artículo 162 de la ley laboral; en tal virtud, se reitera la absolución de pago de diferencias que resulten de la pensión jubilatoria otorgada y derivada del incentivo al desempeño y del pago de diferencias que resulten por la aplicación de las prestaciones que integran el salario ordinario, en el pago de la prima de antigüedad, que le fue parcialmente otorgada." (foja 146); proceder de la autoridad que resulta incorrecto y carente de fundamentación y motivación, pues en la ejecutoria mencionada en el párrafo precedente, nada se estudió ni resolvió respecto de la litis laboral, ni de las pruebas desahogadas por el trabajador; de ahí que no se limitó a la Junta del conocimiento para establecer la primera, ni para estudiar y valorar las segundas, toda vez que los efectos del amparo que se concedió a la patronal, fue en relación con las excepciones que planteó en el juicio, y que había desatendido la referida autoridad; por tanto, al emitir el laudo impugnado, debió precisar la controversia planteada, así como abocarse al estudio y valoración de las pruebas desahogadas por el trabajador; ya que, se insiste, en la citada ejecutoria se le dejó plenitud de jurisdicción para resolver la controversia laboral, en observancia de lo dispuesto por los artículos 840 a 846 y demás aplicables de la Ley Federal del Trabajo. Al respecto es aplicable la tesis emitida por este tribunal al resolver el juicio de amparo directo número 176/96, promovido por Guadalupe Pineda Esteban, fallado el siete de marzo de mil novecientos noventa y seis, que dice: "SENTENCIA DE AMPARO. CUMPLIMIENTO DE LA. NO RELEVA A LA JUNTA RESPONSABLE DE OBSERVAR LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 840 A 846 Y DEMÁS APLICABLES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.- La circunstancia de que la Junta responsable dicte el laudo reclamado en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, de ninguna manera la autoriza o la releva de observar lo dispuesto en los artículos 840 a 846 y demás aplicables de la Ley Federal del Trabajo, relativos a la emisión del laudo, máxime cuando la ejecutoria de amparo no vinculó a la resolutora a fallar en determinado sentido, sino que le dejó plenitud de jurisdicción para resolver la controversia laboral, en virtud de que con ello no hace más que llevar a cabo la función para la cual fue creada, de la cual no puede apartarse.".
Por lo anterior, resulta innecesario entrar al estudio del resto de los conceptos de violación, en observancia de la tesis jurisprudencial número 168, consultable en la página 113, del Tomo VI, Materia Común, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO."
En mérito de lo considerado, es dable concluir que al demostrarse que el laudo reclamado infringe en detrimento del quejoso lo dispuesto por los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo y, por consiguiente, las garantías individuales consagradas por los artículos 14 y 16 constitucionales, procede otorgarle el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Junta responsable, dejando insubsistente el laudo reclamado, dicte otro en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, y sin perder de vista lo ya establecido en la diversa de doce de octubre de mil novecientos noventa y cinco, emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo número 9567/95, promovido anteriormente por Petróleos Mexicanos, proceda a establecer, en primer término, la litis laboral, y hecho lo anterior, mediante el examen de las pruebas desahogadas por las partes, resuelva lo que conforme a derecho proceda.
Por lo expuesto y fundado; con apoyo además en los artículos 44, 46, 76, 77, 158, 190 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.- Para los efectos precisados en la última parte de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a Raymundo Morales Bueno, contra el acto de la Junta Especial Número Doce de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que reclamó respecto del laudo de fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y seis, dictado en el expediente número 289/93, promovido por el quejoso en contra de Petróleos Mexicanos.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que está integrado por los Magistrados Luis Tirado Ledesma (presidente), José Antonio García Guillén y Fortino Valencia Sandoval, siendo ponente el último de los nombrados.