AMPARO DIRECTO 524/97. AFIANZADORA INSURGENTES SERFÍN, S.A. DE C.V., GRUPO FINANCIERO SERFÍN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 524/97. AFIANZADORA INSURGENTES SERFÍN, S.A. DE C.V., GRUPO FINANCIERO SERFÍN.

Fecha: 01-Ene-1917

Sexto Los Conceptos De Violación Que Se Hacen Valer Son Inatendibles

En primer término, aduce la quejosa que la Sala Fiscal responsable apoyó la resolución reclamada en la tesis de jurisprudencia 33/96, la cual afirma que es inaplicable al caso.

Agrega que la citada tesis jurisprudencial se contrapone con el criterio emanado de las jurisprudencias emitidas por ese mismo órgano jurisdiccional que se encuentran publicadas en el Apéndice correspondiente al año de mil novecientos setenta y cinco, Tercera Parte, página 274 y que aparecen en el apartado de la Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo los rubros: "OBLIGACIONES MERCANTILES QUE NO TIENEN EL CARÁCTER DE." y "FIANZA, NO PUEDE SER CRÉDITO FISCAL EL DERIVADO DE UNA.".

Así también, expresa que el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas indica que el sometimiento al Código Fiscal de la Federación se debe única y exclusivamente para efectos del procedimiento de cobro, lo cual se encuentra apoyado con la ejecutoria de fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, al resolver el amparo 119/96, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.

Aduce igualmente que la fianza que garantiza obligaciones fiscales a cargo de terceros, no tiene el carácter de fiscal, por el simple hecho del carácter de beneficiario que la reclama y de la naturaleza jurídica de la obligación que consigna, sino que es mercantil de conformidad con el artículo 2o. de la Ley de Instituciones de Fianzas.

Que en el caso concreto, una cosa es el procedimiento a seguir en el trámite de la efectividad de las garantías y otra las formas de extinción de las obligaciones derivadas de las pólizas de fianzas, las cuales sólo podrán ser contempladas en la ley especializada, esto es, la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

Finalmente, la amparista cita el criterio del Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, expresado en el voto particular que emitió al resolverse la contradicción de tesis 86/95, invocada por la Sala responsable. Pues bien, todos estos argumentos resultan inatendibles, en virtud de que ya fueron materia de estudio en la ejecutoria emitida en la contradicción de tesis que dio origen a la tesis de jurisprudencia invocada por la Sala responsable.

En efecto, la referida tesis de jurisprudencia 33/96, invocada por la Sala responsable, se sustentó al resolverse la contradicción de tesis surgida entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, de las cuales prevaleció el criterio del primero de estos órganos jurisdiccionales.

Ahora bien, los argumentos que hace valer la parte quejosa, en una parte fueron el sustento de la sentencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y, en otra, forman parte del voto particular formulado por el Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano.

Por tanto, si los argumentos de la hoy quejosa son los mismos que fueron analizados en la contradicción de tesis 86/95 y en dicha ejecutoria se llegó a la determinación de que tal criterio no debía prevalecer, ello conduce a concluir que en el presente asunto deben estimarse inatendibles.

Atento lo anterior, dado lo inatendible de los conceptos de violación que se hacen valer, lo procedente es negar a la quejosa el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados.

A lo anterior resulta aplicable la tesis 10/97, sustentada por este Tribunal Colegiado al resolver los amparos directos 344/97 y 525/97, cuyos rubro y texto son: "— Cuando en un concepto de violación se vierten argumentos que ya fueron materia de estudio por el Pleno o por alguna de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver una contradicción de tesis, el mismo deviene inatendible.".