AMPARO DIRECTO 528/96. OTHON ARMENTA BOJORQUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 528/96. OTHON ARMENTA BOJORQUEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Los Anteriores Argumentos Resultan Infundados

En efecto, se estiman infundados, en razón de que de las constancias de autos se desprende que el acto reclamado emana de un juicio ejecutivo mercantil, en donde el trámite del recurso de apelación se rige por el capítulo XXV, "De la apelación", del Código de Comercio, y conforme a éste, el trámite correspondiente se inicia con la interposición del recurso de apelación ante el Juez del conocimiento.

En el caso, el referido recurso se interpuso ante el Juez natural, el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y seis, quien lo admitió en ambos efectos mediante proveído de la misma fecha y ordenó hacer del conocimiento de las partes para que dentro del término de cinco días comparecieran ante el tribunal de alzada para la sustanciación del recurso hecho valer, y para que una vez hecha la notificación se remitieran los autos originales a la Segunda Sala Regional del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora, con residencia en la misma ciudad del juzgado de origen.

Llegado el expediente a la Segunda Sala Regional del Supremo Tribunal de Justicia, mediante acuerdo de veintiséis de abril de mil novecientos noventa y seis, ésta tuvo por radicada la alzada y puso los autos a la vista de la parte apelante para que expresara agravios.

Ahora bien, con independencia de que la juzgadora de primera instancia hubiera o no remitido de inmediato los autos al tribunal de apelación una vez notificadas las partes (lo que se hizo debidamente), lo cierto es que corresponde al propio apelante la carga de sustanciar el recurso que el mismo interpuso, dentro de cuyas obligaciones se encuentra el estar pendiente de que, una vez publicado el auto de veintiséis de abril de mil novecientos noventa y seis, en el cual se tuvieron por recibidos los autos, se pusieran a disposición de la parte apelante, y se le previno para que en el término de tres días expresara agravios, lo cual debió haber hecho, habida cuenta de que la notificación de dicho proveído le surte efectos mediante notificación por lista, como así lo efectuó el tribunal responsable, y no personalmente como lo alega el quejoso.

Ciertamente, la circunstancia de que el a quo, por auto de dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y seis, haya ordenado notificar o emplazar a la parte apelante para que en el término de cinco días compareciera al tribunal de alzada a sustanciar el recurso de apelación, y que se hubiera notificado de manera personal, no implica que una vez llegados los autos al superior, y éste proveyera sobre el recurso, tuviera que notificarle de manera personal, en tanto no existe disposición expresa en el Código de Comercio que así lo determine.

Lo anterior es así, en virtud de que aun cuando es verdad que el artículo 1054 del Código de Comercio establece que a falta de disposición de este libro se aplicará el Código de Procedimientos local que corresponda, también es cierto que dicha legislación en el capítulo IV "De las notificaciones", establece en qué casos concretos deben efectuarse personalmente las notificaciones y el procedimiento para ello, luego no resulta aplicable en la especie, la ley de procedimientos local, de manera supletoria, como lo aduce la parte quejosa.

En apoyo de lo anterior, cabe citar la tesis 4/96, civil, sustentada por este Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, junio de 1996, página 780, bajo el tenor literal siguiente: "APELACION. AUTO DE RADICACION EN LA ALZADA Y TERMINO PARA EXPRESAR AGRAVIOS, NO EXISTE OBLIGACION LEGAL DE NOTIFICACION PERSONAL.- La formulación de agravios, o la contestación de éstos, son actos meramente potestativos, es decir, que queda al arbitrio de los contendientes el formularlos o no, pues aun cuando con la interposición del recurso se esté manifestando inconformidad con la resolución, el inconforme es el único que puede señalar cuál es el aspecto del fallo que le causa agravio, por lo que, al no estar considerado el proveído de radicación y vista, como de aquellos que deban notificarse personalmente, corre a cargo de cada una de las partes el imponerse de la secuela procesal, puesto que siendo la apelación sólo una continuación de los procedimientos de la misma contienda judicial, en la cual ya están citadas y presentadas las partes, es claro que toca a cada uno imponerse de la substanciación del recurso y cumplir con las obligaciones que esto implica, a sabiendas de que de no hacerlo, sufrirá las consecuencias que ello conlleva, en virtud de que el tribunal de apelación no cuenta con facultades para obligar al apelante a formular agravios o a su contraparte a contestarlos."

Como consecuencia de lo anterior, es obvio que ningún perjuicio irroga al quejoso, que la responsable no hubiere revocado la sentencia de primera instancia, pues obvio es que para estar en condiciones, primero, de entrar al estudio de la legalidad de la resolución apelada, debe mediar la expresión de agravios y como aquí, ya se vio, no se expusieron, y por ello se declaró desierto el recurso de apelación intentado, y a consecuencia de ello firme el fallo recurrido, no había para la Sala responsable otro proceder que el que fue sustento de su resolución.

En las apuntadas condiciones, ante lo infundado de los conceptos de violación examinados, lo procedente es negar al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitó.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 107, fracción VI, de la Constitución Federal, 76, 158, 184 y relativos de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Othón Armenta Bojórquez, contra el acto que reclamó de la Segunda Sala Regional del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora, con residencia en Ciudad Obregón; acto que quedó precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; háganse las anotaciones pertinentes en el libro de gobierno; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos respectivos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Faustino Cervantes León y Pablo Domínguez Peregrina y el secretario Luis Humberto Morales, quien actúa en funciones de Magistrado, según acuerdo del Pleno de la Judicatura Federal, siendo ponente el primero de los nombrados.