AMPARO DIRECTO 528/96. OTHON ARMENTA BOJORQUEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Quinto Los Conceptos De Violación Son Infundados
Alega el quejoso que la Sala responsable violó en su perjuicio las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, por haber declarado desierto el recurso de apelación y firme la sentencia materia de este medio ordinario de impugnación.
Que tal infracción se dio a virtud de que la responsable, en la resolución que constituye el acto reclamado, estimó con base en una certificación, que había transcurrido en exceso el plazo de tres días improrrogables concedido a la parte apelante para que expresara agravios sin que lo hiciera, y en esa virtud, con fundamento en los artículos 1078 y 1079, fracción VIII, del Código de Comercio, declaró perdido su derecho correlativo, desierto el recurso de apelación interpuesto y firme la sentencia impugnada, no cumpliéndose de esa manera con las formalidades del procedimiento, ya que en dicho trámite del recurso de apelación, no se le requirió en forma legal para que expresara los agravios con motivo de esa apelación, pues no obstante que el artículo 172, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia mercantil, establece que además del emplazamiento se hará personalmente la notificación del requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo, disposición legal que la responsable no consideró, teniendo en cuenta que el Código de Comercio es omiso sobre el referido requerimiento.
Que además, en la resolución combatida, fueron aplicadas de manera inexacta las disposiciones que se contienen en los artículos 1078, 1079 y 1342 del Código de Comercio, que la responsable refiere en la resolución de nueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, pronunciada en el toca de apelación 663/96, al resolver en el sentido de declararle perdido el derecho para expresar agravios en contra de la resolución apelada, a pesar de que en ningún momento se hizo notificación y requerimiento legal alguno; para tal efecto, como se desprende de las propias constancias procesales; que por otra parte, en la misma resolución se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto y firme la sentencia de primera instancia, cuando que, en todo caso, debería de haberse revocado en todos sus términos.