AMPARO DIRECTO 53/94. NICOLAS PIEDRAS MENDEZ (DETENIDO).
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 53/94. NICOLAS PIEDRAS MENDEZ (DETENIDO).

Fecha: 01-Ene-1917

Quintoson Infundados Los Conceptos De Violación

El quejoso afirma que la Juez indebidamente le concedió pleno valor a su confesión, a pesar de que al declarar tanto ante la policía judicial como ante el Ministerio Público no fue asistido de su defensor, violando por ello en su perjuicio las garantías que otorga la Carta Fundamental.

Al respecto debe indicarse, que en autos del proceso no existe constancia alguna que permita concluir que Nicolás Piedras Méndez haya rendido su declaración ante la policía judicial confesando su participación en los hechos delictivos en cuestión, y tan es así que las autoridades de instancia no hicieron referencia alguna a esta supuesta confesión, ya que tuvieron por demostrado el delito de homicidio en estudio y la responsabilidad penal de dicho activo en su comisión, con los diversos elementos que existen en el proceso, los cuales fueron precisados en el considerando cuarto de esta ejecutoria.

Por cuanto hace a su declaración rendida ante el Ministerio Público, en la que efectivamente aceptó su participación en el homicidio en estudio, cabe establecer que aun cuando no exista constancia de habérsele designado persona alguna para que lo defendiera y lo asistiera, no debe pasarse por alto que de conformidad con la fracción IX del artículo 20 de la Constitución; en vigencia a la fecha en que emitió su declaración ministerial (siete de enero de mil novecientos noventa y tres), la obligación de nombrar defensor para el activo se refiere a cuando éste haya sido declarado sujeto a proceso, pero la facultad de asistirse defensor a partir de la detención del inculpado corresponde exclusivamente a éste; por lo que tal omisión no puede ser imputable al juzgador. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo directo números 46/91, 54/93, 280/93 y 426/93, así como la jurisprudencia número 305 de este cuerpo colegiado que respectivamente dicen: "DEFENSOR, FACULTAD DEL ACUSADO DE ASISTIRSE DE. A PARTIR DE LA DETENCION.-La obligación señalada por la fracción IX del artículo 20 constitucional, en el sentido del nombramiento de defensor para el acusado, se refiere a cuando éste ha sido ya declarado sujeto a proceso, momento en el cual es ineludible la obligación del Juez de nombrarle defensor, en caso de que aquél no lo haya hecho; mas la facultad de asistirse de defensor, a partir de la detención del inculpado, concierne única y exclusivamente a éste; por lo que si no lo tuvo desde el momento en que fue detenido, esa omisión es imputable al propio acusado y no al Juez instructor."; y, "DEFENSOR, FALTA DE DESIGNACION DE. NO VIOLATORIA DEL PROCEDIMIENTO (LEGISLACION DE PUEBLA). -Si en las diligencias practicadas por el Ministerio Público, al tomarle declaración al inculpado, no se le previno para que nombrara defensor, ni se le nombró uno de oficio, tal circunstancia, que indiscutiblemente infringe lo dispuesto por el artículo 70, fracciones III y V del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla, no implica violación al procedimiento que deba ser reparada en la vía de amparo, dado que no se dejó al inculpado en estado de indefensión si al declarar en preparatoria se cumplió con esa exigencia, al haberle tenido por nombrado al defensor que eligió, defensa que les asistió durante toda la secuela del juicio; máxime que dicho presunto responsable no refirió ni demostró, en todo caso, que haya pretendido nombrar a alguna persona como su defensor o que habiéndolo presentado no haya sido admitido, que es lo que garantiza la fracción IX del artículo 20 de la Constitución General de la República.".

Además, la confesión del hoy quejoso adquiere valor preponderante por encontrarse corroborada con la declaración ministerial del cosentenciado Víctor Sánchez Flores, quien sin eludir su participación en el suceso criminoso imputó a Nicolás Piedras Méndez el haber golpeado al hoy occiso y haber apretado con sus manos y rodilla en el cuello, y haberle dado golpes con una silla; también se corrobora con la autopsia practicada al cuerpo del hoy occiso, en la que se hizo constar que éste presentaba cianosis en el rostro y cuello, contusión en la región tiroidea con equimosis violácea y edema; que en el cuello presentaba infiltraciones sanguíneas en su parte anterior, con fractura de cartílago tiroides y cricoides con obstrucción de vías aéreas superiores, concluyendo que la muerte de Gregorio Nájera Rodríguez fue debida a asfixia mecánica por obstrucción secundaria a lesión de los cartílagos tiroides y cricoides.

Cabe señalar que el médico legista asentó en el certificado de autopsia el tipo de lesiones que presentó el cuello de la víctima, lo cual no hubiera sido posible en caso de no haberlo abierto, tanto más, que obran en autos diversas fotografías respecto de esa diligencia de autopsia, y sobre las cuales el médico legista en diversa diligencia de diez de enero de mil novecientos noventa y tres indicó y detalló tales lesiones.

Ahora bien, si el hoy quejoso no estuvo de acuerdo con el resultado de esa autopsia, porque a su parecer la contusión que presentaba en la región tiroidea y las quemaduras en ambas piernas eran antiguas, o bien que la fractura de los citados cartílagos se hubiese debido a una causa ajena a la agresión sufrida por el ofendido, como por ejemplo que se haya caído o congestionado por el alcohol que ingirió, según lo afirma, debió objetar ese dictamen o en su caso ofrecer la pericial de su parte para acreditar los extremos que afirma; si no lo hizo debe entenderse que se conformó con el resultado de la referida necropsia, y por ende debe desestimarse su argumento que no está apoyado en prueba alguna. Sobre el particular son aplicables las tesis sustentadas por este Tribunal Colegiado, la primera al resolver el juicio de amparo directo número 431/92 y la revisión 607/93, la segunda sostenida al resolver los juicios de amparo directos números 431/92, 249/93 y 501/93, y la última al dilucidar los juicios de amparo directo número 431/92, 188/93, 248/93 y el juicio de amparo en revisión 607/93, que respectivamente establecen: "PERITOS. DICTAMENES NO OBJETADOS.-Si el dictamen del perito nombrado por el Ministerio Público no fue objetado en su oportunidad por el reo, quien no hizo uso del derecho que le da la ley de nombrar perito por su parte sin necesidad de que se le prevenga, debe concluirse que no existe violación por el hecho de tomarlo en consideración.", "PERITOS VALOR DE SUS DICTAMENES.-El juzgador disfruta de las más amplias facultades para valorar los dictámenes, incluso de los de carácter científico, y si bien es verdad que las partes tienen derecho a designar el suyo, cuando no lo hacen y no objetan durante el proceso el dictamen del perito oficial, tácitamente se han conformado con él."; y, "PERITOS. DICTAMEN NO IMPUGNADO.-Es improcedente el concepto de violación constitucional por irregularidades sustantivas o adjetivas del dictamen pericial valorado en la sentencia reclamada, si dicho peritaje no fue oportunamente impugnado ante el Juez natural.".

Cabe aclarar que el artículo 100 fracción II del Código Procesal Penal del Estado de Puebla, a que hace alusión el quejoso no previene que el juzgador tenga obligación de recabar una segunda opinión médico legal o de cualquier otro peritaje en determinada materia, pues textualmente dice: "Los dictámenes y certificaciones médicos de los legistas se rigen por las siguientes disposiciones: I. ... II. En los demás distritos judiciales, el médico legista respectivo, desempeñará los trabajos a que se refiere la fracción anterior; y los dictámenes y certificados que expida, se pasarán por conducto del Juez de Defensa Social del Distrito más cercano, al médico legista de éste, para que dentro del plazo de ocho días emita la opinión que proceda.".

A mayor abundamiento debe indicarse que el Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, en ninguno de sus preceptos obliga al juzgador a nombrar de oficio a algún perito, pues cuando más sólo lo obliga a designar perito tercero en discordia cuando cada una de las partes en el proceso hubieran nombrado su perito. Tiene aplicación al caso la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado al resolver el juicio de amparo directo número 76/90, que dice: "PERITO. IMPROCEDENCIA DEL NOMBRAMIENTO OFICIOSO DEL (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).-Si bien el artículo 143, fracción VIII del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social, faculta al juzgador para nombrar de oficio a algún perito, esto sólo es relativo al tercero en discordia, cuya función es la de externar un criterio más al de los peritos de las partes, lo que por tanto: no es susceptible de realizar cuando ni siquiera las partes ofrecieron la prueba pericial.".

... Es conveniente hacer notar que para estimar que operó una circunstancia modificativa y atenuante de la responsabilidad del acusado en algún ilícito, como es la de riña que menciona el quejoso, debió probarse fehacientemente en autos, lo que no aconteció en la especie.

En efecto, de las declaraciones de Nicolás Piedras Méndez y de Víctor Sánchez Flores, no se advierte que el hoy occiso haya tenido ánimo de entablar contienda de obra con alguno de ellos, o con ambos, ya que en sus respectivas disposiciones el uno aseguró que el otro discutió con el ofendido y después comenzó a golpearlo. Por lo que aun cuando se tenga por acreditado que hubo discusión con el hoy occiso, no está justificado que éste tenía el ánimo de reñir; además, no debe pasarse por alto que los cosentenciados dijeron que al ver que uno de ellos peleaba con Gregorio Nájera, el otro intervino para separarlos, pero debido al estado de ebriedad en que se encontraba también comenzó a golpear al ofendido. Tiene aplicación al caso la tesis sustentada por este órgano colegiado al resolver los juicios de amparo directo números 210/90 y 153/91, que dice: "RIÑA. TERCEROS QUE INTERVIENEN EN LA.-Si en una contienda de obra un tercero interviene y lesiona o priva de la vida a uno de los rijosos, tal persona no goza de la modificativa de la riña, si el lesionado no acepta cambiar violencia recíproca con él, por ausencia del elemento subjetivo de la riña.".

Por otra parte, la circunstancia de que la autoridad de segunda instancia hubiese absuelto al cosentenciado Víctor Sánchez Flores por considerar que éste no tuvo responsabilidad en el homicidio en cuestión, no causa perjuicio alguno al ahora quejoso; de la misma manera, el hecho que no se haya ejercitado acción penal en contra de Alejandra Bretón García, tampoco le ocasiona perjuicios al hoy quejoso, pues independientemente de que no haya sido careado con aquélla, su responsabilidad penal en la comisión del delito en estudio, quedó plenamente demostrada con los elementos que obran en autos, y que fueron precisados en el considerando cuarto de esta ejecutoria, según se dijo anteriormente.

Por último, cabe señalar, que si bien la Sala responsable consideró que Nicolás Piedras Méndez debió ser sancionado conforme a la fracción I del artículo 320 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, es decir, como responsable de homicidio simple intencional, no es menos cierto que ello no causó agravio alguno al quejoso, pues en final de cuentas no agravó la pena impuesta por la Juez de primera instancia sino que fue expresada para establecer que dicha pena fue benigna, pues agregó: "sin embargo, es notorio de la lectura del pliego de conclusiones que el fiscal acusador elaboró para precisar su acusación que éste consideró probado en autos, la existencia del atenuante de responsabilidad penal de tumultuariedad en la comisión del delito de HOMICIDIO que nos ocupa, y como ya quedó demostrado, esta figura delictiva no se justificó en autos, y ante la ausencia de agravios expuestos por el ciudadano Segundo Subprocurador de Justicia en el Estado, pese a la apelación que en tiempo y forma legal interpuso el Ministerio Público adscrito al juzgado de conocimiento, resulta indebido el aumentar la pena que corresponde a NICOLAS PIEDRAS MENDEZ, pues eso le causaría agravio al violar sus derechos públicos subjetivos".