AMPARO DIRECTO 530/2006. RICARDO ZARAGOZA DECIGA Y OTRA.
Fecha: 01-Ene-1917
Expresar Con Precisión El Precepto Legal Aplicable Al Caso Fundamentación
Señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación).
Existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables (relación entre la fundamentación y la motivación).
Así, la garantía de legalidad consagrada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como uno de los elementos esenciales, el que todo acto de molestia que se dirija a los gobernados esté debidamente fundado y motivado.
En efecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado. Lo primero se cumple cuando se expresa con precisión el precepto legal aplicable al caso y lo segundo cuando se señalan, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; pero, además, para que se cumpla con los requisitos constitucionales de la debida fundamentación y motivación debe existir adecuación entre los motivos aducidos en el acto de autoridad y las normas aplicadas, es decir, que en el caso concreto se configuran las hipótesis normativas en que se apoya el acto de autoridad.
Lo anterior tiene apoyo en la jurisprudencia 204 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, visible en la página 166, del tenor siguiente: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."
Asimismo, cabe distinguir entre la falta de fundamentación y de motivación, por un lado, y la indebida fundamentación y motivación, por el otro, pues por lo primero se entiende la ausencia total de la cita de la norma en que se apoya la resolución y de las circunstancias especiales o razones particulares que se hayan tenido en cuenta para la emisión del acto reclamado, mientras que la diversa hipótesis se actualiza, cuando en el acto reclamado sí se citan preceptos legales, pero no son aplicables al caso concreto y sí se exponen las razones que la autoridad tuvo para dictar el acto, pero no corresponden al caso concreto objeto de decisión, o bien, cuando no existe adecuación entre los motivos invocados en el acto de autoridad y las normas aplicadas en el propio acto.
Luego entonces cuando, como en el caso, se alega en los conceptos de violación la indebida fundamentación del acto reclamado, en éstos debe expresarse por qué no son aplicables al caso concreto los dispositivos plasmados en el acto reclamado y por qué no existe adecuación entre los motivos invocados en el acto de autoridad y las normas aplicadas en el propio acto.
De no tener tal contenido, los conceptos de violación son inoperantes en la medida en que la simple afirmación genérica de que el acto de autoridad carece de la debida fundamentación, es insuficiente para justificar el estudio de dicha resolución, sin suplir la deficiencia en un caso en que no es procedente, de conformidad con el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.
Se cita en apoyo a lo anterior, la tesis I.6o.C.82 K, sustentada por este Tribunal Colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, visible en la página 1818, del tenor siguiente: " Debe distinguirse entre la falta y la indebida fundamentación y motivación; toda vez que por lo primero se entiende la ausencia total de la cita de la norma en que se apoya una resolución y de las circunstancias especiales o razones particulares que se tuvieron en cuenta para su emisión; mientras que la diversa hipótesis se actualiza cuando en la sentencia o acto se citan preceptos legales, pero no son aplicables al caso concreto y se exponen las razones que la autoridad tuvo para dictar la resolución, pero no corresponden al caso específico, objeto de decisión, o bien, cuando no existe adecuación entre los motivos invocados en el acto de autoridad y las normas aplicables a éste."
Ahora bien, si lo que pretenden los quejosos es que la resolución combatida no está fundada ni motivada, ello es infundado, en atención a que la sentencia de seis de julio del año en curso, dictada en el juicio especial hipotecario 1247/2005, por el Juez de Paz responsable, sí se encuentra fundada y motivada, toda vez que en ella se señalaron los preceptos legales aplicables al caso concreto, esto es, los artículos 2893, 2896, 2904, 2906, 2916, 2923, 2918 y 2927 del Código Civil para el Distrito Federal; 12, 255, 256, 327, 335, 403, 468, 470, 471 y 473 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; 291 y 298 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y 71 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; asimismo, se precisaron los motivos y circunstancias por las cuales se estimó que se actualizaban las hipótesis previstas en dichos preceptos, por lo que resolvió la procedencia de la acción intentada por la institución bancaria actora; citando en apoyo a sus consideraciones, las tesis bajo los rubros: "JUICIO HIPOTECARIO DERIVADO DE UN CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO DE UNA INSTITUCIÓN BANCARIA. EL TÍTULO EJECUTIVO LO CONSTITUYE LA ESCRITURA QUE CONSIGNA EL CRÉDITO HIPOTECARIO, Y EL ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL CONTADOR SÓLO CONSTITUYE DOCUMENTO PROBATORIO PARA ACREDITAR SALDOS A CARGO DE LOS DEUDORES." y "ESTADO DE CUENTA. LAS OBJECIONES QUE SE TENGAN EN CUANTO A SU CONTENIDO Y FIRMA, DEBEN HACERSE VALER COMO EXCEPCIÓN.", existiendo, además, coincidencia entre las hipótesis normativas que se invocaron y los motivos y circunstancias que se expresaron para declarar fundada la acción, como enseguida se verá.
Se cita en apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 260, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, visible en la página 175, de los siguientes rubro y texto: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuadamente y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."
Por otro lado, lo fundado pero inoperante de las manifestaciones que vierten los impetrantes, estriba en que les asiste razón al aducir que contrariamente a lo indicado por el Juez de Paz responsable, sí objetaron el estado de cuenta exhibido por la parte actora y que ello lo hicieron al momento en que dieron contestación a la demanda lo cual, incluso, fue acordado en auto de veinticuatro de noviembre del año dos mil cinco, en el que se les tuvo por objetando ese documento de conformidad con lo dispuesto por el artículo 340 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y que por ello el Juez natural no debió haberle dado pleno valor probatorio al citado estado de cuenta; sin embargo, a pesar de lo anterior, en la especie, el a quo no estaba obligado a tomar en cuenta la objeción que realizaron los codemandados al momento en que dieron contestación a la demanda, de la certificación contable exhibida por la institución actora, en virtud de que no bastaba con el hecho de que la parte reo se hubiera limitado a objetar dicho documento, para que se le hubiera negado valor probatorio, pues cuando se trata de invalidar un documento, deben señalarse las causas en que se funde esa objeción y demostrarse, para que carezca de eficacia como elemento probatorio, si apareciera algún vicio que lo hiciera inútil para acreditar el hecho a que se refiere, por lo que si la objeción no se justifica, no puede tenerse por hecha legalmente y el documento conserva el valor probatorio que le corresponda, aunque no hubiera sido reconocido; de ahí lo fundado pero inoperante de sus aseveraciones.
Se cita en apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 49, Cuarta Parte, visible en la página 33, del tenor siguiente: "DOCUMENTOS, OBJECIÓN DE. La Suprema Corte de Justicia ha sostenido que para que la objeción a los documentos privados dé motivo para negarles valor probatorio, no basta con que una de las partes se limite a decir ‘objeto el documento’, pues como se trata de invalidarlo deben señalarse las causas en que se funde la objeción y demostrarse, para que carezca de eficacia como elemento probatorio al aparecer algún vicio que lo haga inútil para acreditar el hecho a que se refiere, y que si la objeción no se justifica, no puede tenerse por hecha legalmente y el documento conserva el valor probatorio que le corresponda, aunque no haya sido reconocido."
Por otra parte, no asiste razón a los quejosos al aducir sustancialmente que el estado de cuenta certificado por el contador de la actora únicamente precisa el saldo a cargo de los acreditados, sin contener el desglose de las operaciones que los generaron y que, por ello, no hacía fe, ni constituía título ejecutivo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley General de Instituciones de Crédito.
Pues de manera adversa a lo aseverado, ante todo debe decirse que la certificación del estado de cuenta a que se refiere el artículo 68 de la Ley General de Instituciones de Crédito, no es un requisito indispensable para la procedencia de un juicio especial hipotecario, dado que si bien la ley en comento, le otorga el carácter de título ejecutivo al certificado contable cuando se exhiba junto con el contrato de crédito en que conste la obligación, y también el de prueba plena para acreditar el saldo resultante a cargo del acreditado; sin embargo, aun cuando éstos participan de la naturaleza privilegiada del ejecutivo, no cualquier título ejecutivo puede servirles de base para la procedencia del juicio especial hipotecario, sino únicamente el documento que los artículos 468 y 469 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal señalan, como lo es la escritura pública que contenga el crédito hipotecario debidamente registrada, ello sin perjuicio del derecho del acreedor para exhibir dicho estado de cuenta certificado, cuando quiera demostrar el saldo resultante; de ahí que la presentación del certificado contable, junto con el contrato, sólo es indispensable en los demás juicios ejecutivos, dado que los mismos se fundan necesariamente en documentos que tengan aparejada ejecución, tal como precisamente lo estatuye la tesis por contradicción 1a./J. 1/95, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, mayo de 1995, visible en la página 95, del tenor literal siguiente: "ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR CONTADOR. NO ES EXIGIBLE SU PRESENTACIÓN EN JUICIO HIPOTECARIO PARA LA PROCEDENCIA DE ÉSTE. Si bien la Ley de Instituciones de Crédito otorga el carácter de título ejecutivo al certificado contable cuando se exhiba junto con el contrato de crédito en que conste la obligación, y también el de prueba plena para acreditar en los juicios respectivos los saldos resultantes a cargo de los acreditados; de ahí no se sigue que la certificación contable sea exigible en toda clase de juicios, y especialmente en los hipotecarios, toda vez que aun cuando éstos participan, de la naturaleza privilegiada del ejecutivo, y también exigen la exhibición de un título ejecutivo para su procedencia, no cualquier título ejecutivo puede servirles de base, sino sólo el documento que la ley respectiva señale, como lo es la escritura pública que contenga el crédito hipotecario, debidamente registrada, ello sin perjuicio del derecho del acreedor para exhibir dicho estado de cuenta certificado, cuando quiera demostrar el saldo resultante. Por ende, la presentación del certificado contable, junto con el contrato, sólo es indispensable en los demás juicios ejecutivos, dado que los mismos se fundan necesariamente en documentos que tengan aparejada ejecución."
Y, por otro lado, de las constancias que integran el procedimiento natural, las cuales al estar referidas a actuaciones judiciales, merecen pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se advierte que el certificado del estado de cuenta expedido por el contador público de la institución bancaria actora, el cual adjuntó a su escrito inicial de demanda, y que fue remitido por el Juez de Paz responsable, consta de nueve fojas, el cual si bien en su primera hoja contiene los saldos totales que los codemandados le adeudan a la parte actora, en las siguientes ocho fojas restantes, contiene un desglose pormenorizado de las cantidades que debían los codemandados.
Asimismo, no asiste razón a los impetrantes al argumentar que el Juez de Paz responsable hizo una indebida interpretación de los pagos que realizaron y que acompañaron a su contestación de demanda en los anexos trece y catorce, tal como se desprendía del contrato de apertura de crédito con interés y garantía que celebraron, del cual se desprendía la extinción de obligaciones y consecuente cancelación de hipoteca que otorga Banca Serfín, S.A., representada por Everardo Gómez Pérez y Carlos Baltazar Quiroz Ramírez, a favor de Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo como fiduciaria en el fideicomiso denominado Casa Propia y de Formas y Espacio Constructora, S.A. de C.V., del cual se desprendía que si bien es cierto que dichos pagos se realizaron en fecha anterior a la celebración del contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria base de la acción, también no es menos cierto que dichos pagos fueron hechos a la orden del fideicomiso programa Casa Propia, la cual es la fiduciaria la actora Banca Serfín, por lo que dichos pagos fueron hechos a la actora, a los cuales el inferior les debió otorgar pleno valor probatorio en términos de los artículos 333 y 335 del Código de Procedimientos Civiles, haciendo una indebida valoración la responsable, ya que dichos pagos fueron realizados a la institución bancaria actora.
De manera contraria a lo argumentado, en la especie, debe decirse que de las constancias que integran el procedimiento natural, las cuales ya fueron valoradas en párrafos precedentes, se desprende que mediante escritura pública 4,238, de veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y tres, se protocolizó ante el notario público 70 del Distrito Federal, la cancelación de una hipoteca y la constitución de un contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria, en los siguientes términos: "I. La extinción de obligaciones y consecuente cancelación de hipoteca, que otorga Banca Serfín, Sociedad Anónima, representada por los señores Everardo Gómez Pérez y Carlos Baltazar Quiroz Ramírez, a favor de Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, como fiduciario en el fideicomiso denominado Casa Propia y de Formas y Espacio Constructora, Sociedad Anónima de Capital Variable. II. La transmisión de propiedad en ejecución de fideicomiso y extinción parcial del mismo, que otorgan Banca Cremi, Sociedad Anónima, representado por su delegado fiduciario señor licenciado Fausto Vega Jaramillo, por instrucciones de su fideicomisario Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, como fiduciario, en el fideicomiso denominado Casa Propia, a quien en lo sucesivo se denominará (Ficapro), representado por su delegado fiduciario especial arquitecto Abel Saldívar y de otra parte la persona o personas que se indican en la cláusula primera del capítulo correspondiente, a quien se denominará como ‘La parte adquiriente’. III. El contrato de apertura de crédito y garantía hipotecaria, que celebran Banca Serfín, Sociedad Anónima, a quien en lo sucesivo se denominará ‘El banco’, representado como ha quedado dicho y de otra, la persona o personas que se indican en la cláusula primera del capítulo correspondiente, a quien se denominará como ‘La parte acreditada’, en los términos siguientes: Antecedentes. Uno. Por escritura número cuatro mil doscientos veintinueve, de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y tres, del protocolo abierto especial a cargo del suscrito notario, se otorgó el instrumento de certificación de antecedentes a que se refiere el artículo sesenta y dos bis, inciso a), de la Ley del Notariado para el Distrito Federal, de conformidad con el cual Banca Cremi, Sociedad Anónima, por instrucciones de su Fideicomisario Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, como fiduciario en el fideicomiso denominado Casa Propia está legitimado para transmitir el inmueble materia de esta escritura que forma parte del edificio sujeto a régimen de propiedad en condominio, marcado con el número once de la calle Lago Valencia, colonia Ampliación Torre Blanca, Delegación Miguel Hidalgo, de esta ciudad, y que tiene la descripción, superficie, medidas, linderos e indiviso que constan en el documento que agregó al apéndice de esta escritura con la letra A y número de legajo que le corresponda. Dos. El presente instrumento se otorga en términos del acuerdo del jefe del Departamento del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y dos, en el que se establecen procedimientos y facilidades para los programas de vivienda dentro de los cuales se encuentra el Ficapro.-Tres. Manifiesta el representante de (Ficapro), bajo protesta de decir verdad, que el inmueble materia de esta escritura se encuentra: A) Sin más gravamen y con tan sólo la limitación de dominio que la hipoteca que se cancela y el fideicomiso que se extingue en relación al inmueble materia de este instrumento; B) Que no está sujeto a contrato de arrendamiento alguno, por lo que no se encuentra en ninguno de los supuestos a que se refieren los artículos dos mil cuatrocientos cuarenta y ocho, J (sic) del Código Civil y dieciocho de la Ley sobre el Régimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles, ambos ordenamientos para el Distrito Federal.-Cuatro. Estado civil. Manifiestan los señores Ricardo Zaragoza Deciga y Georgina Pichardo Rodríguez de Zaragoza, que se encuentran casados bajo el régimen de sociedad conyugal, como lo acredita con la copia certificada del acta de su matrimonio, que agregó al apéndice con la letra B y número de legajo que le corresponda.-Cinco. ‘La parte acreditada’, declara bajo protesta de decir verdad que a la fecha de firma de la presente escritura. Es propietaria únicamente del inmueble que está dado en garantía, por lo que ha solicitado el crédito materia de este contrato a fin de resolver su problema de vivienda.-Seis. Declara ‘La parte adquirente’ que recibió con anterioridad a este acto el reglamento de condominio y administración el cual manifiesta conocer y se obliga a cumplirlo en todos sus términos.-Expuesto lo anterior se establecen: Cancelación de hipoteca.-Única. Banca Serfín, Sociedad Anónima, representada como ha quedado dicho, por haber recibido de sus deudores (Ficapro) y Forma y Espacio Constructora, Sociedad Anónima de Capital Variable, la totalidad del capital mutuado que corresponde al departamento materia de este instrumento cancela la hipoteca en primer lugar que para garantizarlo, constituyó Banca Cremi, Sociedad Anónima, a su favor. En virtud de lo anterior dicha institución da su consentimiento para que se hagan en el Registro Público de la Propiedad correspondiente las entonaciones y tildaciones que sean del caso.-Transmisión de propiedad en ejecución de fideicomiso y extinción parcial del mismo.-Primera. Banca Cremi, Sociedad Anónima, por cuenta e instrucciones que en este acto le ratifica su fideicomisario Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, como fiduciario en el Fideicomiso de Vivienda de Desarrollo Social y Urbano (Ficapro) representado como ha quedado dicho, transmite en plena propiedad y dominio, a favor de los señores Ricardo Zaragoza Deciga y Georgina Pichardo Rodríguez de Zaragoza, quienes adquieren, proindiviso y por partes iguales, libre en lo absoluto de todo gravamen o limitación de dominio, el departamento número C tres del edificio C, sujeto al régimen de propiedad en condominio, marcado con el número once, de la calle Lago Valencia, colonia Ampliación Torre Blanca, Delegación Miguel Hidalgo, de esta ciudad, con la superficie, medidas, linderos e indiviso que constan en el documento señalado en el antecedente uno de este instrumento, datos que se tiene aquí por reproducidos como si se insertasen a la letra, ‘La parte adquirente’, se da por recibida formal y materialmente de dicho inmueble.-Segunda. El precio de esta operación es la cantidad de cincuenta y un mil ochocientos nuevos pesos, diez centavos, moneda nacional, que la parte adquiriente paga en este acto a Ficapro. Quien los recibe a su entera y absoluta satisfacción.-Tercera. Ficapro, por conducto de su representante se obliga expresamente al saneamiento para el caso de evicción, con total arreglo a la ley; y transmite por efectos de este instrumento a ‘La parte adquirente’, todos los derechos de propiedad, posesión y sus derivados o accesorios, respecto del inmueble que por este instrumento adquiere, liberando al fiduciario de cualquier responsabilidad por este concepto.-Cuarto. ‘La parte adquirente’ manifiesta que conoce el estado y la descripción del inmueble objeto de este instrumento, así como sus características, fecha de su construcción y su estado de conservación.-Quinta. Banca Cremi, Sociedad Anónima, extingue parcialmente el fideicomiso única y exclusivamente por lo que respecta al inmueble objeto de este instrumento, que queda vivo y subsistente sobre los demás inmuebles que no han sido objeto de extinción expresa; por lo que su fideicomisario Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, como fiduciario en el fideicomiso denominado programa casa propia, le otorga el finiquito más amplio que en derecho proceda y lo releva de cualquier responsabilidad en su manejo y en su actuación, por lo que toca al bien materia de esta escritura.-Apertura de crédito con intereses y garantía hipotecaria.-Primera. ‘El banco’ abre a ‘La parte acreditada’ un crédito por la cantidad de ciento setenta y seis mil ciento veinte nuevos pesos, treinta y seis centavos, moneda nacional, que es el monto total resultante de sumar las cantidades que puede ejercer ‘La parte acreditada’ conforme a la cláusula segunda y el primer párrafo de la cláusula cuarta de este instrumento.-En el importe del crédito no quedan comprendidos los intereses ni los gastos que se obligan a cubrir ‘La parte acreditada’ a ‘El banco’.-Corresponde a este crédito el número setenta y cuatro guión setenta y un mil setecientos noventa y nueve guión tres."
De la anterior transcripción, no se advierte el reconocimiento de pagos que los codemandados hubieran estado haciendo al fideicomiso que en dicha escritura se menciona; de ahí que tal y como acertadamente lo estimó el Juez responsable de la lectura íntegra de los pagos contenidos en los anexos trece y catorce, se advierte que éstos fueron realizados en fecha anterior a la celebración del contrato de crédito base de la acción, y a una institución diversa a la propia actora, motivo por el cual el a quo estuvo en lo correcto al haber determinado en la resolución combatida, que dichos pagos no eran susceptibles de tenerlos a cuenta del contrato fundatorio de la acción.
Tampoco, asiste razón a los impetrantes al aducir que en autos quedó debidamente demostrado que cumplieron con su obligación de pago en los términos pactados en el contrato base de la acción, pues la ley admite expresamente la prueba por presunciones, en ciertos casos, cuando se trata de pagos periódicos, la exhibición del último recibo hace presumir el pago de los adeudos anteriores, y que de la ficha de pago correspondiente hasta el mes de abril del año dos mil cinco, se desprende a todas luces lo inoperante de las prestaciones que reclamó la actora, pues en la fecha que refiere la actora, en la que supuestamente los codemandados incumplieron su obligación de pago fue en el mes de mayo del año dos mil cuatro, y tal como lo indicó el responsable, el mismo fue debidamente cubierto subsecuentemente hasta el mes de abril del dos mil cinco, por tanto, carecía de acción o derecho la actora para reclamarles diversas prestaciones, pues la presunción de los ocho pagos hechos durante el año dos mil cuatro, en los meses de febrero, marzo, abril (dos), mayo, junio, julio, octubre y respecto al año de dos mil cinco, tres pagos en los meses de enero, marzo y abril, acreditan que no incumplieron con su obligación de pago desde el mes de mayo del dos mil cuatro, fecha en que fundó su acción la actora, por lo que no hubo incumplimiento alguno.
Contrariamente a lo argumentado, en la especie, debe decirse que el Juez de Paz responsable estuvo en lo correcto al estimar que con las fichas de depósito y/o recibos de pago exhibidos por los demandados, no eran suficientes para demostrar que habían cumplido con su obligación de pago en los términos pactados en el contrato básico de la acción, pues no obstante que los reos hubieran argumentado que realizaron pagos hasta el mes de abril de dos mil cinco, sin embargo, de las propias probanzas ofrecidas de su parte, se desprende que durante el año dos mil cuatro, únicamente realizaron ocho pagos en los meses de febrero, marzo, abril (dos), mayo, junio, julio, octubre y que respecto al año del dos mil cinco, solamente realizaron los pagos en los meses de enero, marzo y abril, por lo que no es verdad que hubieran realizado la totalidad de los pagos a los que estaban obligados, y sobre todo que los importes que amparan tales fichas de depósitos no cubren la totalidad del importe que los codemandados, se obligaron a cubrir mediante amortizaciones mensuales, en términos de las cláusulas quinta, octava y décima cuarta del contrato de crédito base de la acción, en las cuales se estipuló lo siguiente: "Quinta. Una vez que ‘La parte acreditada’ haya ejercido el monto total del crédito señalado en la cláusula segunda, se obligará a efectuar en forma mensual los siguientes pagos.-a) Una erogación neta mensual, la cual se calculará aplicando a dicho monto el factor de cero punto cero cero noventa y cinco, equivalente a la cantidad de nueve pesos cincuenta centavos de nuevos pesos, por cada mil nuevos pesos de crédito.-La cantidad señalada en el párrafo anterior se aplicará al pago del presente crédito en los términos del presente contrato.-La erogación neta inicial que se obliga a pagar ‘La parte acreditada’ en la cantidad de cuatrocientos dieciocho nuevos pesos, veintinueve centavos, moneda nacional.-b) Una comisión a favor del Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda (Fovi) que se calculará, aplicando al importe del crédito señalado en la cláusula segunda del presente contrato el factor de cero punto cero cero cero cinco equivalente a la cantidad de cincuenta centavos de nuevos pesos por cada mil nuevos pesos de crédito.-La comisión pactada en este inciso la deberá enterar ‘El banco’ a el (sic) Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda (Fovi), en virtud de que los recursos del presente crédito son provenientes de dicho organismo.-La comisión inicial que se obliga a cubrir ‘La parte acreditada’ es por la cantidad de veintidós nuevos pesos, dos centavos, moneda nacional.-c) Una comisión a favor de ‘El banco’ que se calculará aplicando al importe de crédito mencionado en la cláusula segunda del presente instrumento, el factor de cero punto cero cero cero cinco, equivalente a la cantidad de cincuenta centavos de nuevos pesos, por cada mil nuevos pesos de crédito.-La comisión señalada en el párrafo anterior, se aplicará a cubrir los costos de administración del presente crédito.-La comisión inicial que se obliga a cubrir ‘La parte acreditada’ por este concepto, es por la cantidad de veintidós nuevos pesos, dos centavos, moneda nacional.-El pago total inicial que se obliga a pagar ‘La parte acreditada’ a ‘El banco’, es por la cantidad de cuatrocientos sesenta y dos nuevos pesos, treinta y tres centavos, moneda nacional, que resulta de sumar las cantidades señaladas en los incisos a), b) y c) de esta cláusula.-El pago total a cargo de ‘La parte acreditada’ señalado en el párrafo anterior, durante la vigencia del presente crédito, se incrementará el día primero del mes siguiente en que sufra un aumento el salario mínimo mensual para el Distrito Federal, y el porcentaje de incremento será el mismo que tenga dicho salario mínimo.-Octava. ‘La parte acreditada’ se obliga a pagar a ‘El banco’ el saldo insoluto del crédito mediante amortizaciones mensuales vencidas, a partir de la fecha de firma del presente contrato, cuyo monto mínimo será igual a la cantidad positiva que, resulte de restar, a la erogación neta del mes de que se trate según la cláusula quinta, el monto de los intereses ordinarios del mismo mes conforme a la cláusula sexta. Éstos pagos se efectuarán el mismo día en que se cubran los intereses del crédito.-Atento a lo dispuesto en el artículo ciento seis de la Ley de Instituciones de Crédito, el plazo máximo del crédito será de veinticinco años. Si transcurrido dicho plazo contado a partir de la fecha de firma del presente contrato, existiera algún saldo insoluto del crédito a cargo de ‘La parte acreditada’, ésta no estará obligada a efectuar pago adicional alguno, siempre y cuando se encuentre al corriente en sus pagos por principal e intereses en los términos de este instrumento.-Décima cuarta. ‘La parte acreditada’ se obliga a efectuar los pagos originados por motivo del presente crédito, en las oficinas que ‘El banco’ designe."
Asimismo, no asiste razón a los peticionarios de garantías al argumentar medularmente, que el Juez responsable realizó una indebida interpretación de las cláusulas décimo cuarta y décimo quinta del contrato base de la acción, pues de ellas claramente se desprende que la actora omitió señalar el domicilio exacto en el cual se deberían hacer los pagos, motivo por el cual se encontraron imposibilitados para cumplir con su obligación de pago, por lo que no incurrieron en mora, y que para la procedencia de la acción debieron ser interpelados.
De manera contraria a lo argumentado, ante todo debe decirse que de las partes en las cláusulas décimo cuarta y décimo quinta del contrato base de la acción, estipularon lo siguiente: "Décima cuarta. ‘La parte acreditada’ se obliga a efectuar los pagos originados por motivo del presente crédito, en las oficinas que ‘El banco’ designe.-Décima quinta. ‘El banco’ se obliga a enviar a ‘La parte acreditada’, un estado de cuenta en el que de manera clara se indique el saldo insoluto del crédito, la tasa de interés determinada conforme a la cláusula sexta, así como, en su caso, la erogación neta a su cargo."
De ahí que si, en la especie, en la cláusula décima cuarta del contrato de crédito base de la acción se estipuló que la parte acreditada debería efectuar los pagos en las oficinas de la institución bancaria, debe decirse que sí se señaló el lugar de pago; motivo por el cual no era necesario que se les hiciera previamente algún requerimiento de pago para la procedencia de la acción.
Finalmente, debe decirse que si bien tal como lo indican los impetrantes en la parte final de sus conceptos de violación, de conformidad con lo dispuesto por la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, debe suplirse la deficiencia de la queja, sin embargo, dicha suplencia únicamente opera cuando se advierte alguna violación manifiesta de la ley que hubiera dejado sin defensa a los quejosos, lo cual no aconteció en la especie, pues los titulares de la acción constitucional, tuvieron la oportunidad de contestar su demanda y ofrecer pruebas de su parte durante el transcurso del procedimiento.
En consecuencia, ante lo inoperante, fundado pero inoperante e infundado de los conceptos de violación, y al no advertir este tribunal trasgresión expresa de la ley, que hubiera dejado sin defensa a los quejosos para suplir en su favor la deficiencia de la queja en los términos del artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, procede negar el amparo y protección constitucional.
Negativa que se hace extensiva a los actos de ejecución atribuidos a los actuarios adscritos al Juzgado Décimo Primero de Paz Civil del Distrito Federal, dado que éstos no se reclaman por vicios propios, sino que su legalidad está subordinada a los de la autoridad ordenadora.
Se cita en apoyo a lo anterior la jurisprudencia 91, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, visible en la página 72, del tenor siguiente: "AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenan la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutan tal acto por razón de su jerarquía."
Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en lo dispuesto por los artículos 103, fracción I, 107, fracciones III, inciso a), V, inciso c) y VI, de la Carta Magna; 1o., fracción I, 76, 77, 78 y 184 de la Ley de Amparo; y, 37, fracción I, inciso c) y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Ricardo Zaragoza Deciga y Georgina Pichardo Rodríguez de Zaragoza, ambos por su propio derecho, contra los actos que reclamaron del Juzgado Décimo Primero de Paz Civil, y de los actuarios adscritos a dicho juzgado, todos ellos del Distrito Federal, consistentes, en la sentencia definitiva dictada el seis de julio del año dos mil seis, en el expediente 1247/2005, y su ejecución.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el presente asunto.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Gilberto Chávez Priego, como presidente, María Soledad Hernández de Mosqueda y el licenciado Alfonso Avianeda Chávez, autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, siendo ponente el tercero de los nombrados.