AMPARO DIRECTO 531/2001. DAVID LEDESMA QUINTANA.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
SEXTO. Resultan infundados unos y fundados otros de los conceptos de violación que hace valer el quejoso, atento lo que enseguida se pasa a exponer.
De los autos del juicio laboral número 442/96, del índice de la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Veracruz, con residencia en Coatzacoalcos, se advierte que David Ledesma Quintana demandó de Petróleos Mexicanos y Pemex Petroquímica, entre otras cosas, la reinstalación en su trabajo que venía desempeñando al servicio de las demandadas, al amparo de la tarjeta de trabajo número 93226230, en la plaza con categoría pendiente, en el puesto de jefe de Tesorería, clasificación 36.99.99, jornada O, adscrito al Departamento de Tesorería del centro de trabajo petrolero Complejo Petroquímico La Cangrejera, Veracruz, en virtud de que se efectuó en su contra un despido injustificado.
Como hechos fundatorios de su acción, señaló los que se contienen en la demanda laboral que corre agregada de fojas uno a once de dicho juicio.
Por diverso escrito que obra de fojas cuarenta y cinco a cuarenta y ocho, el actor modificó, amplió y precisó su escrito inicial de demanda.
La empresa Pemex Petroquímica demandada, contestó la demanda y su ampliación a través de los escritos que corren agregados de fojas ochenta y seis a ciento doce, y ciento veintiuno a ciento veintinueve del expediente laboral, destacándose en este último que la empresa expuso: "Antes de pasar a controvertir la ampliación de la demanda, me permito señalar a ese H. Tribunal, en forma cautelar, sin incurrir en omisión alguna y únicamente en el supuesto no consentido de que se dictara en el presente juicio un laudo condenatorio a mi mandante, desde este momento manifiesto que con fundamento en lo establecido en los artículos 49, fracción III, 50 y 947 de la Ley Federal del Trabajo, mi representada no aceptará el laudo que condene a la reinstalación del actor David Ledesma Quintana, sino que en todo caso se cubrirá a éste lo correspondiente a la indemnización a que se refiere el artículo 50 que se menciona.".
Además, opuso como excepciones, entre otras, la de falta de acción y derecho de exacta aplicación del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios; de justificación de la causal de rescisión, improcedencia de la reinstalación, de inautonomía, de oscuridad, aduciendo, concretamente, que le fue rescindido el contrato de trabajo al actor que tenía celebrado con la demandada, porque incurrió en la falta de probidad y honradez, en virtud de que omitió cumplir con los lineamientos establecidos en las reglas de operación relativas al procedimiento de validación de contrarecibos a través de factoraje en el Complejo Petroquímico La Cangrejera, Veracruz, actualizándose, en su caso, la fracción II del artículo 47 y artículo 18, ambos de la Ley Federal del Trabajo.
Seguido el juicio por todos sus trámites legales, la Junta responsable dictó el laudo el catorce de marzo del año dos mil uno, razonando en los términos precisados en el considerando cuarto de esta resolución.
Establecido lo anterior y analizados los conceptos de violación, en relación con el laudo reclamado, este Tribunal Colegiado los estima infundados por un lado y fundados por otra parte, atento lo siguiente:
En efecto, el quejoso alega que al contestar la demanda, la empresa manifestó que es improcedente la reinstalación; expuso que para el supuesto y no consentido caso de que la Junta responsable determinara condenarla a reinstalar al actor en el puesto reclamado, se acogiese a la hipótesis planteada en el artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el 49 de dicha ley, negándose a someterse al arbitraje y que se le debería de eximir de la obligación de reinstalar al actor mediante el pago de las indemnizaciones a que se refiere el numeral 50 del ordenamiento legal antes señalado; que la Junta al resolver sobre esa manifestación, actuó en forma incorrecta, pues la patronal no puede oponerse a la reinstalación en la forma que lo planteó, toda vez que ésta forma parte de la condena y sólo hasta ese momento puede invocar su derecho contemplado en la fracción III del artículo 49 de la ley laboral, pues en estricto derecho esa obligación sólo puede ser impuesta a la empresa como parte de la decisión de fondo del conflicto planteado.
Lo anterior es infundado, toda vez que es cierto que la Junta responsable analizó en el laudo reclamado la oposición que hace la empresa demandada al contestar la demanda y su ampliación, lo cual es correcto, pues contrario a lo alegado, se trata de un trabajador de confianza, y la oposición relativa a la potestad patronal para eximirse de la obligación de reinstalar al actor, que establece el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, sí la puede tomar en cuenta la Junta al emitir el laudo reclamado, pues la hizo valer la empresa al dar contestación a la demanda y su ampliación, ya que es el momento oportuno para plantearlas, pues es una facultad que la ley otorga al patrón para oponerse al cumplimiento de la reinstalación, como lo establece el artículo 947 de la ley laboral en consulta; por tanto, fue legal que la Junta responsable atendiera esa oposición al momento de emitir el laudo, pues la misma la hizo valer hasta antes de la etapa de ofrecimiento de pruebas, por lo que al hacerla efectiva y dar por terminada la relación laboral del actor con la empresa, ordenando indemnizarlo por tres meses de salario, de conformidad con el artículo 947, fracciones III y IV, en relación con el artículo 50, fracciones I y II, de la Ley Federal del Trabajo, no le ocasiona violación a las garantías individuales del quejoso.
Por tanto, resultan inaplicables los criterios que cita y transcribe al respecto el quejoso, toda vez que los mismos quedaron superados y definidos por la contradicción de tesis 44/2001, entre las sustentadas por el Sexto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, resuelta el siete de diciembre de dos mil uno, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: "LAUDOS. LA NEGATIVA A ACATARLOS PUEDE PLANTEARSE AL CONTESTAR LA DEMANDA Y LA JUNTA DEBE PRONUNCIARSE AL RESPECTO, E INCLUSIVE FIJAR EL MONTO DE LAS PRESTACIONES SI TIENE LOS ELEMENTOS PARA ELLO. Del análisis de los artículos 123, apartado A, fracciones XXI y XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 48, 49 y 947 de la Ley Federal del Trabajo, se arriba a la conclusión de que el patrón no podrá negarse a reinstalar al trabajador, cuando éste optó por ejercer el derecho de exigir el cumplimiento del contrato mediante la reinstalación en el empleo, salvo que se trate de trabajadores de confianza, de servicio doméstico, eventuales o con una antigüedad menor de un año, o bien, cuando por las características de las funciones que éstos desempeñan no sea posible el desarrollo normal de la empresa, casos de excepción en los que el patrón, mediante el pago de las indemnizaciones constitucionales y legales correspondientes, puede negarse a reinstalar en el empleo al trabajador despedido injustificadamente, para lo cual cuenta con dos posibilidades: a) La insumisión al arbitraje que se traduce en la negativa del patrón a someter sus diferencias ante la autoridad laboral para que determine si el despido fue o no justificado, solicitándole a ésta que no conozca del conflicto, lo que de suyo implica que puede ejercitarse en cualquier momento hasta antes de las etapas de demanda y excepciones, y de ofrecimiento y admisión de pruebas, esto es, hasta la etapa de conciliación, supuesto en el que la autoridad laboral debe abrir un incidente en el que las partes ofrezcan las pruebas y formulen los alegatos que estimen pertinentes y, hecho lo anterior, sin examinar lo relativo a la acción ejercitada por el trabajador y a las prestaciones reclamadas contra el despido, se pronuncie sobre su procedencia y, en su caso, aplique lo dispuesto en el artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo; y b) La negativa a acatar el laudo, que se traduce fundamentalmente en la oposición del patrón a cumplir con la condena a la reinstalación del trabajador en su empleo, lo que supone, por un lado, el sometimiento del conflicto a la jurisdicción de la autoridad laboral competente para que determine si el despido es o no justificado y, por otro, la existencia de una condena al cumplimiento del contrato de trabajo mediante la reinstalación; lo que no implica necesariamente que la negativa a la reinstalación deba realizarse con posterioridad al dictado del laudo o al momento de su ejecución. Esto es, si bien es cierto que el patrón puede plantear el no acatamiento al laudo con posterioridad a su dictado o al momento de su ejecución, también lo es que no existe impedimento alguno para que lo realice con anterioridad a su emisión, a fin de que, de resultar injustificado el despido reclamado, la autoridad laboral lo exima de cumplir con la obligación de reinstalar al trabajador en el empleo mediante el pago de las indemnizaciones correspondientes. Por tanto, si al contestar la demanda instaurada en su contra, el patrón solicita que en caso de ser procedente la condena a la reinstalación del trabajador en el empleo, se le exima del cumplimiento de tal obligación mediante el pago de las indemnizaciones correspondientes, la autoridad laboral debe pronunciarse sobre la procedencia de dicha excepción al momento de emitir el laudo respectivo, siempre y cuando cuente con los elementos necesarios para fijar la condena sustituta a que se refiere el mencionado artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo, pues con ello se evita el retardo innecesario en la solución definitiva del asunto y la apertura de un incidente de liquidación, lo que es acorde con los principios de economía procesal y congruencia del laudo consagrados en los artículos 685, 840, fracción III y 842 del referido ordenamiento legal, consistentes en que la autoridad laboral está obligada a tomar todas las medidas necesarias para lograr la mayor concentración y sencillez del procedimiento y a pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que se hayan hecho valer oportunamente durante el procedimiento. No obsta a lo antes expuesto el hecho de que la oposición del patrón a la condena de reinstalación del trabajador no constituya una excepción que tienda a desvirtuar lo injustificado del despido, ya que es indudable que su planteamiento en la contestación a la demanda sólo tiene por objeto que, en su caso, se autorice el cumplimiento de la obligación principal en forma indirecta ante la inconveniencia de mantener el vínculo laboral.".
En cuanto a la absolución que hizo la responsable respecto de las prestaciones reclamadas en los incisos e), q), r) y s) de su demanda laboral y ampliación, consistentes en el pago de vacaciones por todo el tiempo que dure la tramitación del juicio y aportaciones ante el Infonavit, es correcta la absolución, ya que respecto de la primera de esas prestaciones resulta improcedente su pago, toda vez que ese concepto queda comprendido en el pago de salarios caídos a los cuales fue condenada la empresa demandada, pues de efectuar condena por vacaciones, implicaría que se estableciera una doble condena, es decir, pago de salarios vencidos y de vacaciones. Por lo que hace a las aportaciones al Infonavit, este órgano colegiado estima que también fue correcto que la Junta absolviera a la empresa por ese concepto, pues en el caso, tratándose del actor, hoy quejoso, trabajador de confianza, la empresa demandada se encuentra liberada de hacer aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda, pues las que le proporciona en ayuda de renta la paraestatal demandada son superiores a la que establece el artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo y, además, tienen la posibilidad de que el trabajador obtenga una aportación financiera para una vivienda o el préstamo con garantía hipotecaria para su adquisición, conforme al reglamento para trabajadores de confianza.
No pasa desapercibido a este tribunal, que si bien la Junta responsable absolvió también en cuanto a las "demás prestaciones" que reclamó el actor en el inciso p) de la demanda laboral, estimando procedente la excepción de oscuridad planteada por la contraparte, al no precisar el actor a qué prestaciones se refiere, sin embargo, no procede conceder el amparo para que se reponga el procedimiento en este aspecto, pues como se advierte del laudo reclamado, el actor hizo un reclamo exhaustivo de las prestaciones que consideró procedentes, las que listó por incisos hasta llegar al v), y la Junta resolvió conforme a derecho respecto de todas y cada una de las prestaciones que reclamó el actor en su escrito laboral, principalmente la acción de despido injustificado, así como las restantes reclamaciones, por lo que esa violación no trasciende al resultado del laudo.
En cambio, resulta fundado el concepto de violación que formula el quejoso, en cuanto a la absolución que hace la Junta a favor de la empresa demandada, respecto al pago del bono confidencial o por desempeño que reclama el actor en el inciso k) de su demanda laboral, pues en el caso, contrario a lo estimado por la Junta, si bien dicho concepto conforme al artículo 74 del Reglamento del Personal de Confianza sólo se otorga como estímulo para el personal de confianza, siempre y cuando cumpla con los requisitos de puntualidad, asistencia, actitud al desempeño laboral; sin embargo, contrario a lo estimado por la Junta, al hoy quejoso sí le corresponde el pago de ese concepto, aun cuando no se encuentre en servicio, tomándose en cuenta que la ausencia de sus labores y el cumplimiento de tales requisitos no son imputables a él sino al patrón, la empresa hoy tercero perjudicada, máxime que no se demostró la rescisión de la relación laboral y, por tanto, ese concepto debe cubrírsele, pues está demostrado que se le cubría esa prestación. Además, el trabajador tiene derecho al pago por dicho concepto, pues se evidencia que se le cubría antes del conflicto laboral, toda vez que con las pruebas documentales que obran de fojas trescientos dieciséis a trescientos cuarenta y cinco del juicio laboral, consistentes en los estados de cuenta expedidos por la institución bancaria Inverlat, acreditó el reclamante que percibía esa prestación, pues aun cuando se desconozca que los depósitos realizados por la empresa correspondan a tal prestación, no se le podría obligar al trabajador a que demuestre ese extremo, pues no tiene a su alcance los medios para hacerlo, lo que sí tiene la demandada, ya que conforme al artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, es quien conserva, entre otros documentos, las listas de raya o nóminas de personal y recibos de pago de salarios, por lo que es dicha patronal quien está en condiciones de probar que las cantidades depositadas en los aludidos estados de cuenta corresponden a un concepto distinto del reclamado, lo que en el caso omitió hacer.
Resulta aplicable al respecto, la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, visible en la página 1140 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, mayo de 2001, que dice: " Los estados de cuenta expedidos por una institución de crédito sirven para acreditar que el trabajador percibía el concepto de compensación mensual, porque aun cuando se desconozca que dichos depósitos realizados por la patronal correspondan a tal prestación, sería un imposible jurídico obligar al trabajador a que demuestre tal extremo, toda vez que no tiene a su alcance los medios para hacerlo; en cambio, la demandada sí, pues de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, es quien conserva, entre otros documentos, las listas de raya o nómina de personal, los recibos de pagos de salarios, etc.; por lo tanto, dicha patronal es quien en todo caso está en condiciones de probar que cierta cantidad depositada corresponde a un concepto distinto del reclamado.".
Por último, en suplencia de la deficiencia de la queja, conforme al artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, este tribunal estima que la Junta también incurre en violación de las garantías individuales, al absolver a la empresa del pago de la prima vacacional que reclamó el actor en el inciso c) de su demanda, toda vez que si bien fue correcto que la absolviera por concepto de vacaciones, pues al condenar respecto al pago de salarios, se traduciría en un doble pago, sin embargo, la prima vacacional es independiente y, por tanto, aun cuando la empresa haya acreditado que pagó dicho concepto, éste corresponde a periodos anteriores al despido injustificado, por lo que procede su pago por todo el tiempo que dure el trabajador separado de sus labores, por estar comprendida en el artículo 80 de la Ley Federal del Trabajo. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 1045, visible en la página novecientos once, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 2, que dice: "PRIMA VACACIONAL. PROCEDE CON INDEPENDENCIA DE LA CONDENA AL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS. Si bien es cierto que es incorrecta la determinación de la Junta al condenar al pago de las vacaciones comprendidas durante el periodo que el actor estuvo sin prestar sus servicios, por encontrarse comprendido dentro de los salarios vencidos en los casos en que la acción es de despido injustificado, no sucede lo mismo con el pago de la prima vacacional que se reclame, pues ésta se establece de manera independiente en la ley laboral, en virtud de que al resultar procedente la acción intentada y con ella la del pago de salarios caídos reclamados, es indudable que el patrón ya no se encuentra obligado a cubrir las vacaciones, según criterio que sobre el particular sostuvo la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial 51/93, que resolvió la contradicción de tesis 14/93, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 73, páginas 49 y 50, cuyo rubro dice: ‘VACACIONES. SU PAGO NO ES PROCEDENTE DURANTE EL PERIODO EN QUE SE INTERRUMPIÓ LA RELACIÓN DE TRABAJO.’. Sin embargo no ocurre lo mismo en relación con la condena al pago de la prima vacacional respectiva, ya que esta prestación tiene su base en el artículo 80 de la Ley Federal del Trabajo y tiene como finalidad que el trabajador disponga de un ingreso extraordinario que le permita disfrutar sus vacaciones según lo estableció la Sala en cita, en la jurisprudencia 338, Apéndice 1917-1985, Quinta Parte, página 304.".
En consecuencia, procede conceder al quejoso la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y en uno nuevo que emita, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, deje firme la consideración relativa a la oposición de la demandada para reinstalar al actor y el pago de la indemnización constitucional; y hecho lo anterior, también condene por el pago de los salarios caídos y demás prestaciones, incluyendo el del bono confidencial y prima vacacional, con excepción del pago de vacaciones y de las aportaciones al Infonavit, reclamadas en los incisos e), q), r) y s) de la demanda laboral y su ampliación.