AMPARO DIRECTO 531/92. EFREN AGUILAR OROZCO.
Fecha: 01-Ene-1917
Tercero Los Conceptos De Violación Argidos Conducen A Realizar Las Siguientes Consideraciones
...Atendiendo al aspecto de la queja en el que se alega que la responsable efectuó al pronunciar el laudo una indebida determinación del salario base para la cuantificación de las condenas que impuso, debe decirse por una parte, que conforme a lo dispuesto en la fracción XII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre el monto y pago del salario, de ahí que carezca de relevancia que en el caso concreto la Junta haya omitido señalar en el laudo a cuál de las partes correspondía la carga de la prueba sobre ese punto controversial, pues ello sólo se traduce en reiterar lo que se encuentra expresamente determinado por la ley; por otra parte, pese a que en el caso justiciable la patronal omitió ofrecer medio de convicción alguno para acreditar el monto del salario atribuido al trabajador, no por ello debe tenerse como cierto el alegado por este último, habida cuenta que de los recibos salariales ofrecidos como prueba por el mismo, se desprende un salario diverso del alegado por los contendientes y la responsable estuvo en lo correcto al fijar, con base en esos documentos, el monto del salario base para la cuantificación de las condenas impuestas, ya que conforme al principio de adquisición procesal, las pruebas de unas de las partes pueden resultar benéficas a los intereses de la contraria de la oferente, así como a los del colitigante, de ahí que las Juntas estén obligadas a examinar y valorar las pruebas que obran en autos, a fin de obtener con el resultado de esos medios de convicción la verdad histórica que debe prevalecer en el caso justiciable; criterio similar al anterior sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver los diversos juicios de amparo directo números 269/91 promovido por Rafael García Rojas, 145/92, 198/92 y 472/92, interpuestos en favor de Ferrocarriles Nacionales de México y conforma la tesis cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente: "ADQUISICION PROCESAL. LAS PRUEBAS DE UNA DE LAS PARTES PUEDEN BENEFICIAR A LAS DEMAS, SEGUN EL PRINCIPIO DE.- Conforme al principio de adquisición procesal, las pruebas de una de las partes pueden resultar benéficas a los intereses de la contraria oferente, así como a los del colitigante de ahí que las Juntas estén obligadas a examinar y valorar las pruebas que obran en autos, a fin de obtener con el resultado de esos medios de convicción, la verdad histórica que debe prevalecer en el caso justiciable". En mérito de lo anterior, es viable considerar que la responsable estuvo jurídicamente en lo correcto al tener por acreditado que el salario devengado por el accionante ascendía a la suma de siete millones ochocientos mil pesos mensuales, por ser ésa y no otra cantidad la que se desprende de los documentos ofrecidos como pruebas por dicha parte para acreditar su último salario, convencimiento al que se arriba luego de considerar por una parte que del texto de los documentos aludidos se colige que la percepción salarial que correspondía quincenalmente al trabajador era de tres millones setecientos cincuenta mil pesos, que se incrementaba en trescientos mil pesos mensuales por concepto de ayuda de despensa (fojas 22, 24 y 25), cantidades que sumadas arrojan la suma determinada de la jurisdicente laboral para la cuantificación de las condenas impuestas, por otra parte, debe tenerse en cuenta que no fue demostrado de manera alguna por el accionante que la cantidad de doscientos catorce mil quinientos pesos que aparecen en el recibo de pago salarial bajo la columna de deducciones, con clave 76, efectivamente corresponda al fondo de ahorro constituido en su beneficio, ya que no existe dato o circunstancia fehacientemente que brinde ese conocimiento, circunstancia que fue destacada por la responsable en apoyo de su decisión, quien también argumentó que para la determinación del salario percibido por el accionante, no era jurídicamente posible incluir la suma de cuatrocientos mil pesos relativos a "vales de restaurant" ya que ese concepto no fue expresado en su demanda como parte integrante del salario, lo que se estima correcto, ya que al respecto el actor únicamente adujo que su salario fue "la cantidad de $ 8'629,000.00 mensuales, los cuales estaban distribuidos de la siguiente manera: $ 7'500,000.00 en efectivo bajo nómina de sueldo, $ 700,000.00 por vales de despensa y $ 429,000.00 por fondo de ahorro..." (foja 55) sin que hiciera mención de que por parte de la demandada también le fuera otorgada como prestación salarial la entrega mensual de vales de restaurant por determinada cantidad de dinero y ante tal omisión la responsable estaba legalmente impedida para tomar en cuenta para efecto de la fijación del salario base para la cuantificación de las condenas, la suma que al trabajador le era otorgada en vales de restaurant, pues hacerlo equivaldría a incluir en la condena aspectos que no fueron materia de la litis laboral por no haberse incluido en la demanda la reclamación respectiva, de ahí que resulte intrascendente que la citada autoridad al emitir el laudo combatido, hubiese omitido la estimación de la prueba documental privada ofrecida por el actor visible a foja 23 del cuaderno laboral, consistente en recibo de vales de restaurant, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa, a nombre del actor Efrén Aguilar Orozco, ya que por las razones a que se ha hecho mención, no era factible que la probanza en comentario le produjece beneficio jurídico alguno.
... Así visto el asunto, al no advertirse violación manifiesta de la ley que hubiese afectado las defensas del quejoso y trascendiera al resultado del fallo haciendo necesario suplir en su favor la deficiencia de la queja, lo que procede es negar al peticionario la protección constitucional que demanda.