AMPARO DIRECTO 5334/94. MARIA ESTHER VILLALOBOS HERRERA.
Fecha: 01-Ene-1917
Para Arribar A Lo Anterior Es Conveniente Puntualizar Lo Siguiente
En la cláusula primera del contrato base de la acción se estipuló una renta mensual de dos mil quinientos nuevos pesos más el impuesto al valor agregado. En la segunda se pactó una pena convencional de tres mil nuevos pesos, si en el caso de reembargo de bienes del arrendatario éste no levanta el primero dentro de ocho días después del requerimiento, o por falta de pago puntual de la renta o por incumplimiento de cualesquiera de las cláusulas de dicho contrato. En la sexta se convino que el término del arrendamiento es por un año forzoso, del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres. En la séptima se pactó que el arrendamiento concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio.
La actora demandó entre otras prestaciones, el pago de la pena convencional porque la demandada no desocupó la localidad arrendada el día prefijado, según lo manifestado en el hecho dos del libelo inicial.
Al respecto, la quejosa manifestó en el inciso c) de su escrito respectivo, que era improcedente el pago de la pena convencional porque no ha incumplido ninguna de las obligaciones pactadas en el contrato.
La Juez Décima Séptima del Arrendamiento Inmobiliario de esta ciudad, condenó a la demandada al pago de la pena convencional aludida, por haber incumplido con su obligación de desocupar la localidad en litigio el día prefijado en el contrato base de la acción.
En los agravios expresados en contra de la sentencia de primer grado, la peticionaria manifestó que por disposición del artículo 1843 del código de la materia, la pena convencional no puede exceder en valor ni en cuantía el importe de la suerte principal.
Por su parte, la responsable estimó que era correcta la determinación de la a quo en tal sentido, por haberse acreditado en autos el incumplimiento de la demandada tanto a la desocupación del inmueble como al pago de la renta; y en relación al importe de la pena, adujo que no podía hacer consideración al respecto, porque la peticionaria no alegó lo pertinente en primera instancia, y la a quo no estuvo en posibilidad de resolver lo conducente, so pena de suplir la deficiencia de la queja.
De acuerdo a lo anterior, resulta inoperante la primera parte de los motivos de inconformidad esgrimidos por la quejosa, ya que se sustenta en la falsa premisa de que la responsable adujo, según la demandada, que ésta no hizo consideración alguna en primera instancia respecto de la pena convencional, cuando en realidad lo que manifestó la ad quem fue que en primera instancia no alegó lo pertinente, pero en relación al importe de la pena convencional y que por tal motivo la a quo no estuvo en posibilidad de resolver lo conducente, so pena de suplir la deficiencia de la queja, razón por la cual no controvierte las consideraciones fundantes del fallo reclamado, el cual queda incólume y firme para seguir rigiendo el sentido de lo decidido.
Por otra parte, la peticionaria refiere que en primera instancia se dictó una sentencia que contraviene un dispositivo irrenunciable de orden público previsto en el artículo 1843 del Código Civil para el Distrito Federal, y que por tal motivo la responsable debió estudiar los agravios hechos valer al respecto, para evitar que se confirme una sentencia que no se apega a derecho.