AMPARO DIRECTO 535/96. COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD.
Fecha: 01-Ene-1917
Quinto Los Conceptos De Violación Son Infundados Como En Seguida Se Verá
Por razón de método, se estudiarán los dos conceptos de violación en forma conjunta, pues el segundo constituye sólo una reiteración de lo expuesto en el primero.
La parte quejosa sostiene que el laudo impugnado es inconstitucional porque la responsable, para condenar a la nulidad del convenio de jubilación, no hace un razonamiento lógico-jurídico de las argumentaciones que al contestar la demanda expresó, fundamentalmente, en el sentido de que los bonos trimestrales entregados al aquí tercero perjudicado, constituían un premio al desempeño de sus labores, mas no lo percibía en forma continua ni ordinaria como parte del salario, en los términos de la cláusula 30 del contrato colectivo de trabajo que exhibió como prueba de su parte en juicio.
Son infundados los conceptos de violación expuestos porque conforme a la fracción XXVII, inciso a) del apartado A del artículo 123 constitucional, son condiciones nulas y no obligan a los contrayentes, las que implican renuncia de derechos consagrados por la ley en favor de los trabajadores; en el caso, el actor reclamó diferencias en el pago de su pensión jubilatoria, así como en el pago de la prima de antigüedad, porque al cuantificar esas prestaciones se dejó de tomar en cuenta el salario integrado que percibía y, como consecuencia, el convenio contiene renuncia de derechos; en acatamiento a dicho precepto constitucional se pronunció la Junta responsable correctamente, al determinar que para calcular el importe de las prestaciones demandadas se dejó de tener en cuenta el salario integrado del actor y, por ende, condenó a la demandada al cumplimiento y pago de las prestaciones reclamadas, razonando que tales bonos sí forman parte del salario integrado.
Lo anterior es así en virtud de que la jubilación, como prestación, no se encuentra establecida en la Ley Federal del Trabajo, sino en algunos contratos colectivos; por esta razón, para integrar el salario para el pago de la pensión jubilatoria no debe atenderse al contenido del artículo 84 de la ley de la materia, sino a lo dispuesto en el propio contrato colectivo de trabajo que, en el caso del que rige las relaciones entre la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, se establece, en la cláusula treinta, en los siguientes términos: "Salario es la retribución que la CFE paga a sus trabajadores por su trabajo. El salario diario está constituido por las cantidades expresadas en los tabuladores anexos a este contrato, más el importe por: fondo de ahorro, ayuda de renta de casa, tiempo extra constante, compensación por jornada nocturna, servicio eléctrico, prima por trabajo dominical cuando se laboren un mínimo de 27 domingos al año, porcentaje adicional al pago de vacaciones, aguinaldo anual, cuota de transporte, cuota de arrastre para el personal que la reciba en forma permanente, ayuda de despensa, fondo de previsión y percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo.". En el segundo párrafo de la cláusula en cita se conviene que para el pago de pensiones jubilatorias, el salario se integra por los conceptos que se mencionan en el primer párrafo de la misma cláusula ya transcrita, en donde se mencionan las percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo.
De lo anterior se sigue que los bonos por el desempeño en el trabajo sí integran el salario para efectos de la fijación de la pensión jubilatoria, pues es evidente que se trata de una percepción diaria y ordinaria pagada por el desempeño en el trabajo, y el hecho de que sea entregada al trabajador trimestralmente, no le despoja de su calidad de percepción diaria y ordinaria, ni la convierte en una percepción extraordinaria, sino que se trata sólo de la periodicidad de su pago, mas no así de su generación, que es diaria por razón del trabajo desempeñado por el trabajador, de ahí que el laudo impugnado no sea violatorio de garantías.
En este sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció la jurisprudencia firme por contradicción de tesis número 54/95, publicada en la página 149 y siguientes del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, Séptiembre de mil novecientos noventa y cinco, en los siguientes términos:
"COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. INTERPRETACIÓN DE LA CLÁUSULA VEINTINUEVE DE SU CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO (TEXTO VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS) PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS CONCEPTOS INTEGRANTES DEL SALARIO BASE DE LA JUBILACIÓN.- La Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció las jurisprudencias publicadas en las páginas mil seiscientos setenta y seis y siguiente, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, con los rubros: 'JUBILACIÓN. ES UN DERECHO EXTRALEGAL.' y 'JUBILACIÓN, INTEGRACIÓN DE LA PENSIÓN.', de las que se deriva que la jubilación, como prestación, no encuentra su origen en la Ley Federal del Trabajo, sino en algunos contratos colectivos; por ende, para determinar los conceptos integrantes del salario para el pago de pensiones jubilatorias, debe atenderse a lo pactado y no a lo dispuesto por el artículo 84 de aquel ordenamiento. La última parte del párrafo primero, de la cláusula veintinueve del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones de la Comisión Federal de Electricidad con sus trabajadores, señala que el salario se integra, entre otros conceptos, con las 'percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo.'; y el segundo párrafo de esa cláusula señala que para el pago de pensiones jubilatorias, entre otros rubros, 'el salario se integra por los conceptos que se mencionan en el párrafo anterior.'. Por consecuencia, dentro de esos conceptos y para efectos de la jubilación, deben comprenderse también las 'percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo.', pues éstas aunque innominadas forman parte integradora del salario, por disposición del propio contrato colectivo el que, de conformidad con los criterios enunciados, es el que rige para las partes tratándose de la jubilación del trabajador y no el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo. Por ende, si a un trabajador se le pagaba un incentivo en forma diaria y ordinaria y, por supuesto, debido a su trabajo, debe ser considerado como integrante del salario para los efectos de la jubilación."
También es infundado el motivo de inconformidad en el que se sostiene que se expusieron a la responsable los criterios sostenidos por diversos Tribunales Colegiados y la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver amparos en favor de la demandada en casos semejantes; que la responsable falló el juicio sin tener a la vista las pruebas de autos tendientes a comprobar que los bonos trimestrales no forman parte del salario ordinario, según la cláusula 30 del contrato colectivo de trabajo, sin que la responsable hubiera tenido en cuenta en su laudo esas argumentaciones, lo que resulta violatorio de garantías, según el quejoso.
En efecto, es cierto que la Junta omitió analizar el contenido de las ejecutorias que mencionó la hoy quejosa en su escrito de contestación a la demanda, en las que se sostiene que el incentivo trimestral no forma parte del salario ordinario; sin embargo, esto resulta intranscendente cuando se advierte que bajo ningún aspecto podría variar el sentido del laudo, pues este tribunal ha sostenido el criterio de que la prestación demandada, incentivo trimestral, tiene el carácter de salario ordinario, porque se vino otorgando al actor de manera regular e invariable y, por otro lado, lo resuelto por otros tribunales de amparo no obliga a este tribunal, pues no se trata de jurisprudencia obligatoria, en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo; en cambio, sí lo es la jurisprudencia establecida por contradicción de tesis antes transcrita.
Cabe mencionar que el anterior criterio ha sido sostenido por este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo directo números D.L. 395/90, D.L. 548/92, D.L. 17/94, D.L. 18/94 y D.L. 186/95, en los que se estableció que el denominado premio o bono trimestral es una prestación ordinaria que integra el salario, porque esa percepción es una retribución al trabajo que desempeña el trabajador que recibe de una manera permanente e invariable y, como consecuencia, integra el salario para todos los efectos legales.