AMPARO DIRECTO 536/91.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 536/91.

Fecha: 01-Ene-1917

A Ese Respecto Los Artículos Y Del Código Civil Para El Estado Establecen

"Artículo 323. El marido está obligado a sufragar todos los gastos para el sostenimiento del hogar y la educación de los hijos."

"Artículo 324. Si la mujer trabaja en actividades diferentes al cuidado del hogar y de los hijos, y obtiene sueldo o ganancias, o si es propietaria de bienes productivos, y salvo lo pactado en las capitulaciones si las hay, debe contribuir ella al sostenimiento del hogar y a la educación de los hijos. En este caso, de común acuerdo los cónyuges fijarán el monto de la aportación de la esposa."

"Artículo 493. Los cónyuges y los ex cónyuges deben darse alimentos en los casos señalados en éste código."

"Artículo 503. Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos."

Por otro lado, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada en las páginas 119 y 120 del volumen de precedentes que no han integrado jurisprudencia 1969-1986, sostiene el siguiente criterio, que resulta aplicable al caso, pues el artículo 412 del Código Civil para el Estado de Morelos, que se cita en dicha tesis, es análogo al 503 del Código Civil para el Estado de Puebla, tesis que dice: "ALIMENTOS. OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS. CASO EN QUE LOS CÓNYUGES NO VIVEN JUNTOS. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS).-Es cierto que la regla general en materia de alimentos es en el sentido de que la esposa y los hijos, por el solo hecho de reclamarlos, tienen a su favor la presunción de necesitarlos, pero tal situación solamente opera para el caso en que ambos cónyuges viven juntos, mas no cuando viven separados desde hace bastante tiempo, porque entonces la norma que debe regir, es la del artículo 412 del Código Civil del Estado de Morelos, relativa a que los alimentos deben ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del acreedor, situación que debe ser a cargo de éste, demostrar en el juicio."

De lo dispuesto en los artículos y tesis transcritos, como igualmente lo sostuvo este tribunal, el cinco de marzo de mil novecientos noventa y dos, al resolver el juicio de amparo directo número D. 81/92, promovido por ... se desprende lo siguiente: 1. En principio el marido está obligado a proporcionar alimentos a sus hijos y cónyuge; 2. La necesidad de éstos de recibir alimentos se presume; 3. Cuando el acreedor alimentista sea únicamente la esposa y se demuestre que trabaja, cesa por este hecho, en principio, la obligación del marido; sin embargo, excepcionalmente, éste puede seguir teniendo el carácter de deudor alimentista pero, para que esta hipótesis se actualice, se requiere que los ingresos de la esposa sean insuficientes para proveer a sus necesidades y que aquél está en posibilidad de otorgarle la parte complementaria que requiera para sufragar sus gastos alimentarios. En este caso, la carga de la prueba es para la acreedora quien, en consecuencia, debe probar: a) que lo que percibe es insuficiente para atender sus necesidades de alimentos; b) que su consorte está en posibilidad de contribuir a proporcionárselos otorgándole una pensión equitativa en relación a sus ingresos. Con respecto a este punto, cabe apuntar que si en la citada hipótesis la carga de la prueba en cuanto a la necesidad es a cargo de la esposa, con mayor razón lo es en el supuesto que se actualiza en la especie, en que ambos cónyuges se encuentran viviendo separados.

Sentado lo anterior debe decirse que por una parte la respuesta dada por la acreedora alimentista a la posición número IX en la prueba confesional a su cargo, y las declaraciones de los testigos presentados por el ahora quejoso, demuestran plenamente, con apoyo en los artículos 418 y 437 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, que desde hace más de veinticuatro años la demandante de alimentos vive separada de su cónyuge y trabaja para sostenerse.

Y, por otra parte, de las pruebas aportadas por la acreedora alimentista, no aparece que haya demostrado que los ingresos que obtiene por su trabajo sean insuficientes y que, por tanto, requiere que los complemente su cónyuge para sufragar sus necesidades de alimentos, pues no acreditan esa insuficiencia las pruebas testimonial y confesional a cargo del aquí quejoso, que al efecto aportó.

Además, como se ha dicho, está demostrado que desde hace más de veinticuatro años la acreedora alimentista vive separada de su cónyuge, aquí quejoso, y que trabaja, por lo que es evidente que con los ingresos que obtiene puede sostenerse económicamente como, incluso, lo reconoció en la prueba confesional a su cargo, por lo que es inverosímil que necesite que sus ingresos sean complementados pecuniariamente por su cónyuge referido. Al caso resultan aplicables las tesis de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en las páginas 125 y 143 del volumen de precedentes que no han integrado jurisprudencia 1969-1986, que aun cuando se refieren a las legislaciones del Estado de Veracruz y del Distrito Federal, resultan aplicables al caso, pues en el artículo 503 del Código Civil para el Estado de Puebla, también se establece la proporcionalidad entre la posibilidad del que debe dar alimentos y a la necesidad del que debe recibirlos; dichas tesis dicen: "ALIMENTOS, OBLIGACIÓN INEXISTENTE DE PROPORCIONARLOS, A LA ESPOSA, SI ÉSTA DESEMPEÑA UN TRABAJO REMUNERADO. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).-El artículo 242 del Código Civil del Estado de Veracruz, establece: ‘Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos’. Si es la esposa quien afirma que su esposo dejó de ministrarle alimentos desde cierta fecha, y su escrito de demanda, reclamándolos, es de fecha posterior, carece de sentido su afirmación de que, si desempeña un trabajo, desde dos años antes de la fecha en que dejó de ministrarle alimentos su marido, es porque se vio obligada a aceptarlo por la necesidad de alimentarse, tomando en cuenta que como esta afirmación presupone que su esposo le ministró alimentos hasta la fecha primeramente señalada, lógicamente se advierte que si hubiera tenido necesidad de exigirlos, la acción la hubiera ejercitado desde luego, y no dos años después de haber obtenido un empleo en forma definitiva. De ahí que interpretando equitativa y jurídicamente el artículo 242 citado, es correcta la negativa de la procedencia de la acción." y "ALIMENTOS. SU PROCEDENCIA Y PROPORCIONALIDAD.-El artículo 311 del Código Civil vigente en el Distrito Federal, establece una proporcionalidad entre la posibilidad del que debe dar los alimentos y la necesidad del que debe recibirlos, por lo que, en consecuencia, para la procedencia de la acción, es suficiente que el actor acredite tanto la calidad con que los solicita, como que el demandado tiene bienes bastantes para cubrir la pensión reclamada; pero como por lo que respecta a la necesidad del acreedor alimentista, si bien dicho precepto no supone que éste se encuentre precisamente en la miseria, de manera que por el hecho de tener bienes propios ya no concurre la necesidad de recibir alimentos, sin embargo, ante la prueba del demandado, sobre que el actor tiene bienes propios y recibe íntegros los productos de ellos, éste queda obligado a comprobar la insuficiencia de tales productos para atender a sus necesidades alimenticias, que deben cubrirse con la pensión que reclama, pues tanto la posibilidad del demandado para suministrar los alimentos, como la necesidad del actor para recibirlos, son requisitos que deben concurrir para determinar la proporcionalidad de la pensión alimenticia."

Y en esas condiciones, por lo motivos expuestos, es evidente que no hubo motivo legal para que la Sala responsable estimara fundados los agravios de la apelante y que, con base en ellos, incrementara el monto de la pensión alimenticia, por lo que al haber procedido de esa manera es evidente que la sentencia reclamada resulta violatoria de las garantías del quejoso.

Atento a lo anterior, lo procedente es conceder al quejoso la protección constitucional que solicita, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra en la que, quedando firme lo resuelto en la sentencia de primera instancia, estime infundados los agravios hechos valer por la apelante, con base en los razonamientos expuestos en esta ejecutoria.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, 43 y 44, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-En los términos y para los efectos precisados en la parte final del considerando quinto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a ... contra el acto que reclamó de la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, como ordenadora, y del Juez de lo Civil de Huauchinango, Puebla, como ejecutora, y que hizo consistir en la sentencia dictada el trece de septiembre de mil novecientos noventa y uno, en el toca de apelación número 147/991, modificatoria de la de primera instancia, pronunciada el ocho de marzo de mil novecientos noventa y uno, en el expediente número 705/988, relativo al juicio de alimentos promovido por ... en contra de dicho quejoso.

Notifíquese, con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos respectivos a la autoridad responsable ordenadora y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados Olivia Heiras de Mancisidor, Jaime Manuel Marroquín Zaleta y Ana María Yolanda Ulloa de Rebollo, siendo ponente la tercera de los nombrados.