AMPARO DIRECTO 536/95. SALVADOR CARLOS CASTAÑEDA OJEDA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 536/95. SALVADOR CARLOS CASTAÑEDA OJEDA.

Fecha: 01-Ene-1917

Sexto Son Infundados Los Conceptos De Violación Propuestos

De los autos que integran el juicio laboral número 325/94, promovido por Salvador Carlos Castañeda Ojeda frente a Petróleos Mexicanos se desprende que en su carácter de trabajador y patrón, respectivamente, acordaron dar por terminada la relación de trabajo existente; para tal efecto suscribieron convenio el día quince de julio de mil novecientos noventa y cuatro en el cual establecen los términos para la separación del trabajador; ese acuerdo de voluntades lo ratificaron ante la Junta Especial Número Treinta y Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje.

Dentro del mencionado instrumento, el actor Salvador Carlos Castañeda Ojeda, manifestó ser trabajador de confianza al servicio de la empresa demandada, con nivel 30, jornada diurna, con un salario diario de ciento quince nuevos pesos 40/100 moneda nacional y una antigüedad de seis años doscientos cuatro días; asimismo, hizo patente su deseo de dar por concluida la relación de trabajo en términos del artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, o sea, el mutuo consentimiento; solicitando además, se le gratificara o indemnizara de acuerdo al Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos.

De lo anterior se pone de manifiesto que existió voluntad, tanto de la empresa empleadora, como del trabajador para dar por terminada la relación de trabajo, ese acuerdo de voluntades fue ratificado ante la autoridad laboral, que lo sancionó y elevó a la categoría de laudo ejecutoriado por estimar reunidos los extremos del artículo 33 de la ley de la materia y, de manera relevante, se observa que ninguna de las partes objetó el referido pacto, por lo que surtió todos sus efectos legales.

Ahora bien, el artículo 42 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos (foja setenta y uno) establece los conceptos que deben considerarse para la integración del salario ordinario, cuyo contenido literal es el siguiente: "El salario ordinario del personal de confianza se integra con el salario tabulado, cuota fija y variable de fondo de ahorros y ayuda de despensa. En el caso de los trabajadores de turno, se adiciona el tiempo extra fijo."

Por otra parte, precisa el citado Reglamento en su Capítulo VI, que no forman parte del salario ordinario el aguinaldo, la canasta básica de alimentos, la compensación mensual, el gas doméstico, gasolina, rendimientos y transporte.

Así las cosas, debe decirse que no le asiste la razón al quejoso al señalar que el salario que sirvió de base para la liquidación, debió integrarse con lo relativo al gas, canasta básica, gasolina, asignación de vuelo y la proporción del bono de productividad mensual, toda vez que estas prestaciones no forman parte del salario ordinario; además de que el trabajador manifestó en la celebración del convenio recibir como salario diario la cantidad de ciento quince nuevos pesos 40/100 moneda nacional y no el de doscientos cuarenta y ocho nuevos pesos 63/100 moneda nacional que señala en su demanda, expresando su conformidad al suscribir el recibo de finiquito en el que no aparecen las prestaciones que reclama; de tal manera que el monto de la liquidación otorgada al trabajador, debe establecerse con base en lo expresamente pactado en el convenio que celebraron ambas partes en libre voluntad, advirtiéndose que en el Capítulo XVI, del Reglamento de Trabajo de Trabajadores de Confianza de la empresa, se precisan las condiciones para la terminación de servicios de los trabajadores.

El quejoso aduce que en virtud de que el contrato colectivo de trabajo celebrado entre la empresa y sus trabajadores vigente a partir del primero de agosto de mil novecientos noventa y uno al mes de agosto de mil novecientos noventa y tres, excluyó a los trabajadores de confianza, quedando sin regulación específica, por lo que debió aplicarse el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto a la integración del salario; debe decirse que es inexacta dicha apreciación, toda vez que la separación del trabajador ocurrió el día quince de julio de mil novecientos noventa y cuatro, fecha en que se encontraba vigente el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza y su aplicación es correcta. En relación a la negativa de la empresa de que el trabajador haya percibido las prestaciones que señala y que el quejoso alega que se traduce en una afirmación, cabe apuntar que no se trata de una doble negativa, sino que se limita a contradecir lo que sostiene el actor, a quien le correspondía demostrar su dicho.

Sobre el particular, es necesario dejar asentado el hecho de que en la demanda laboral no se reclamó la nulidad del mencionado convenio; de ahí que como lo estimó la Junta responsable, ese acuerdo de voluntades debe prevalecer en sus términos pues no se impugnó en la demanda de origen, y la suplencia de la queja en esta materia, no tiene el alcance de alterar las prestaciones reclamadas, amén de que consta que dicho convenio fue sancionado por el tribunal laboral, en tanto que según se estimó en aquel momento, no contenía renuncia alguna a los derechos del trabajador en términos de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo.