AMPARO DIRECTO 538/92. SUCESION INTESTAMENTARIA A BIENES DE J. TRINIDAD ACEVEDO ESPARZA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 538/92. SUCESION INTESTAMENTARIA A BIENES DE J. TRINIDAD ACEVEDO ESPARZA.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO.- Los conceptos de violación que hace valer la parte quejosa, son del tenor literal siguiente:

"Mediante el acto reclamado, la autoridad responsable confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en primera instancia el treinta de abril de mil novecientos noventa y dos, absolviendo al tercero perjudicado de las prestaciones reclamadas por la sucesión quejosa, condenándola a otorgarle al primero la escritura pública correspondiente al contrato privado de compraventa celebrado el cuatro de abril de mil novecientos ochenta y cinco entre el señor PEDRO ACEVEDO ULLOA y el comprador ROGELIO MUÑOZ LOPEZ, ordenando la cancelación y tildación del registro del inmueble objeto del litigio y que obra a nombre del autor de la sucesión, condenando al suscrito apelante al pago de los gastos y costas. El acto reclamado consiste en la sentencia definitiva de segunda instancia, que viola en perjuicio de la sucesión quejosa las garantías de seguridad jurídica consagrada en el párrafo cuarto del artículo 14 constitucional, al resolver la controversia del orden civil de que conoció y sin aplicar las disposiciones fundatorias de la acción ejercitada por la parte quejosa y por la aplicación inexacta de algunos otros preceptos también previstos en el Código Civil vigente en el Estado de Zacatecas y que la autoridad responsable debió aplicar en la sentencia definitiva la que deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley y a falta de ésta fundarla en los principios generales del derecho, garantías previstas en el precepto constitucional mencionado, enumerando en párrafos separados las leyes de fondo que la autoridad responsable dejó de aplicar o aplicó inexactamente en perjuicio de la sucesión quejosa, en los siguientes términos: A).- La falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Civil vigente en el estado y su correlativo (artículo 1281) del Código Civil derogado en el Estado de Zacatecas por el Juez a quo, fue motivo de los agravios expresados a nombre de la sucesión quejosa y que la autoridad responsable también dejó de aplicar argumentando que el artículo 7º del Código Civil abrogado y el mismo numeral del actualmente vigente en el Estado de Zacatecas, autoriza la renuncia de los derechos privados que no afecten directamente al interés público ni perjudiquen derechos de tercero y que por lo tanto el acto jurídico consistente en el contrato privado de compraventa celebrado el cuatro de abril de mil novecientos ochenta y cinco debe ser respetado con base en los principios relativos al cumplimiento e interpretación de los contratos que no deben quedar al arbitrio de una de las partes y que una vez celebrados obligan no solamente al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza son conforme a la buena fe al uso o a la ley y se perfeccionan por el mero consentimiento. La interpretación auténtica, judicial o doctrinal del texto correspondiente al artículo 495 del Código Civil vigente en el Estado de Zacatecas y su antecedente inmediato el artículo 1281 del Código Civil derogado en dicha entidad federativa, es inaplicable de acuerdo a los razonamientos expresados por la autoridad responsable, porque ésta debió resolver conforme a la letra o interpretación jurídica de dicho precepto legal con absoluta lógica y en el que claramente sin excepción, se establece como regla general la prohibición para los herederos de disponer de los bienes de la herencia cuando ésta constituye una universalidad jurídica y copropiedad en favor de todos los herederos a partir del día y la hora de la muerte del autor de la sucesión hasta la partición y adjudicación, según lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 486 del ordenamiento legal mencionado y de ahí la expresa prohibición de disponer de los bienes de la herencia mientras que no se concrete el derecho de propiedad sobre la parte alícuota o porción hereditaria, ya que para que se realicen las consecuencias jurídicas es absolutamente necesario la realización de los supuestos contenidos en la norma como elementos constitutivos o para la existencia del acto jurídico y presupuestos para la validez del mismo, porque sólo es posible jurídicamente el objeto del acto jurídico (sic) cuando ninguna norma de derecho constituye un obstáculo insuperable para su realización, según lo dispuesto en el artículo 991 del ordenamiento legal mencionado vigente en el Estado de Zacatecas, con (sic) conclusión es obvia la violación del artículo 495 por la falta de aplicación a la controversia del orden civil en que se impugna el contrato privado de compraventa otorgado el cuatro de abril de mil novecientos ochenta y cinco y sin validez ninguna los razonamientos de la autoridad responsable que inexactamente funda en el artículo 7º del Código Civil vigente en el estado que también inexactamente aplica en la sentencia mencionada como acto reclamado, ya que dicha disposición contempla exclusivamente la renuncia, pero no los actos jurídicos relativos a la disposición de los bienes de la herencia a través de la celebración de un convenio otorgado en escritura privada el día cuatro de abril de mil novecientos ochenta y cinco y mediante el cual se crean, transfieren derechos y obligaciones del vendedor y comprador, por lo que no es factible aplicar el artículo 7o. del Código Civil vigente en el estado o el mismo numeral del Código Civil derogado, en contravención a las leyes de fondo mencionadas y de cuya conexión se obtiene la interpretación sistemática del derecho objetivo que se finca además en las normas procesales de orden público e interés social y en las que está prevista la publicidad del proceso sucesorio convocando a quienes se consideren con derecho a la herencia, agotando una serie de trámites hasta la partición y adjudicación de los bienes hereditarios y sin excepción o aplicación de lo dispuesto en el artículo 9o. y 11 del Código Civil vigente en el Estado de Zacatecas porque en estos preceptos está prevista la prohibición de alegar desuso, costumbre o práctica en contrario contra la observancia de las disposiciones de orden público. Abundan los preceptos o normas del Código Civil vigente en el Estado de Zacatecas y sus correlativos del Código Civil derogado, en los cuales se contempla la indivisión de los derechos sobre la masa hereditaria, indivisión que desaparece sólo con la participación legalmente hecha, fijando la porción de bienes que corresponden a cada uno de los herederos y concretando en ella el derecho de propiedad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 958 del Código Civil vigente en el estado y su correlativo del Código Civil derogado. B).- Ante la autoridad responsable también se reclamó en vía de agravios, la violación por falta de aplicación de lo dispuesto en los artículos 1612 y 1613 del Código Civil vigente en el Estado de Zacatecas y sus correlativos de la legislación civil derogada en la misma entidad federativa, que también violó la responsable por falta de aplicación de dichas disposiciones, en virtud de que el tercero llamado a juicio PEDRO ACEVEDO ULLOA, vendió la fracción de un inmueble propiedad de la sucesión quejosa y que por lo tanto dicha venta está afectada de nulidad absoluta, porque ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad y en autos está plenamente demostrado que ni antes o después de presentada la demanda se le haya adjudicado a dicho tercero llamado a juicio, la fracción del inmueble de que ilegalmente dispuso y cuya propiedad le transmitió al tercero perjudicado, ROGELIO MUÑOZ LOPEZ, sin antes cumplir con los requisitos y procedimientos a que se refieren los artículos 820 párrafo segundo y 824 del Código de Procedimientos Civiles vigentes en el Estado de Zacatecas de orden público y de carácter obligatorio. C).- También fue motivo de agravios expresados por el suscrito y en representación de la sucesión quejosa, con motivo del recurso de apelación resuelto por la autoridad responsable, la falta de aplicación en perjuicio de la parte apelante, de lo dispuesto en el artículo 498 del Código Civil vigente en el Estado de Zacatecas y su correlativo el artículo 1284 del Código Civil derogado en la misma entidad federativa, porque en el supuesto de que el tercero llamado a juicio PEDRO ACEVEDO ULLOA, haya enajenado su derecho hereditario en favor del demandado ROGELIO MUÑOZ LOPEZ, debió previamente notificarles a sus coherederos las bases y condiciones de la venta para que hiciéramos uso del derecho al tanto, porque la omisión de la notificación produce la nulidad del acto jurídico y que por ende no es susceptible de valer por confirmación ni por prescripción y que se puede invocar por todo interesado, violación hecha valer en forma subsidiaria, pero como en autos quedó plenamente demostrado y así lo considera también la responsable, que PEDRO ACEVEDO ULLOA dispuso de una fracción de terreno perteneciente a la sucesión que represento, acto de disposición absolutamente nulo como así lo demandé ante el inferior y ante la obligación de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre y de la defensa en juicio y fuera de él respecto de la herencia, siendo en consecuencia inaplicables los razonamientos de la autoridad responsable porque los mismo contravienen la letra de la ley o interpretación jurídica aplicable en la controversia del orden civil sobre la inexistencia o nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado el cuatro de abril de mil novecientos ochenta y cinco y que si bien es cierto que el tribunal según lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 338 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Zacatecas, tiene la libertad para determinar cuál es la ley aplicable y fijar el razonamiento o proceso lógico de su determinación, no menos cierto es que esa libertad está limitada por las garantías de seguridad jurídica a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 14 constitucional y aun por el mismo precepto mencionado del ordenamiento procesal vigente en el Estado de Zacatecas, ya que cuando la sentencia definitiva en los juicios del orden civil es conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley y a falta de ésta, fundada en los principios generales del derecho, no existente violación ninguna a las garantías individuales que consagran el precepto constitucional invocado y además de que la libertad no es de carácter discrecional o arbitrario, sino que también y en el caso de integración de la ley por el silencio, obscuridad o insuficiencia de la misma se recurre al sistema de interpretación histórico, lógico jurídico y sistemático, sin que ésta sea precisamente la cuestión a la que haya que recurrir a dichos métodos porque el texto del artículo 495 del Código Civil vigente en el Estado de Zacatecas y su similar del Código Civil derogado en la misma entidad federativa, es perfectamente claro, inteligible, no existen dudas sobre la prohibición de disponer de los bienes de la herencia antes de que se concrete la propiedad sobre la parte alícuota o porción hereditaria del heredero legalmente reconocido por la autoridad judicial competente y por lo tanto no es aplicable el criterio expuesto por la autoridad responsable en el sentido de que habiendo conflicto de derechos y falta de ley expresa, la controversia se decida a favor del que trate de evitar perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro, razonando que si el tercero llamado a juicio PEDRO ACEVEDO ULLOA no ha realizado acto alguno con el que demuestre estar dispuesto a regresar el precio recibido, para demostrar con ello su buena fe, entonces resulta el daño que se pretende causar a ROGELIO MUÑOZ LOPEZ, este razonamiento no justifica la violación en la aplicación de las leyes de fondo y que la autoridad responsable dejó de aplicar en perjuicio de la sucesión quejosa. D).- La autoridad responsable mediante el acto reclamado también dejó de aplicar en perjuicio de la sucesión quejosa, lo dispuesto en el artículo 971 del Código Civil vigente en el Estado de Zacatecas, porque si el tercero llamado a juicio PEDRO ACEVEDO ULLOA y el tercero perjudicado ROGELIO MUÑOZ LOPEZ, celebraron el contrato privado de compraventa otorgado en escritura privada el cuatro de abril de mil novecientos ochenta y cinco, las obligaciones y derechos de la relación jurídica establecida entre los mismos, no tiene el alcance jurídico de obligar a la sucesión quejosa como tercero extraño a dicha relación, para que otorgue la escritura pública de compraventa en favor del comprador, por lo mismo al contestar la reconvención se opuso la excepción de falta de personalidad de la sucesión reconvenida por ausencia de la legitimación pasiva, ya que quien contrajo la obligación en el supuesto de que fuese válido dicho contrato, fue el vendedor PEDRO ACEVEDO ULLOA, violación reclamada en vía de agravios ante la autoridad responsable y que ésta mediante el acto reclamado no sólo ratifica, sino que abunda al imponerle a la sucesión quejosa y sin fundamento alguno, la obligación de otorgar dicha escritura, sólo porque en el contrato del veinte de abril de mil novecientos ochenta y cinco se dijo que se enajenaba un bien de la sucesión de J. TRINIDAD ACEVEDO ESPINOZA, observando en autos que en primer lugar no existe el contrato otorgado en la fecha mencionada y que además la obligación de la sucesión de cumplir con un compromiso que contrajo otra persona sin relación ninguna con la representación de la sucesión quejosa, por lo que también resultan improcedentes los argumentos expuestos por la autoridad responsable al considerar que la sucesión quejosa debe otorgar dicha escritura. Vuelvo a mencionar cómo la autoridad responsable se excedió mediante el acto reclamado en las violaciones del Juez a quo dejando de aplicar en perjuicio de la sucesión quejosa, preceptos del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Zacatecas, relacionados con la vía para el trámite del JUICIO CIVIL ORDINARIO, excluyendo el trámite de los negocios que tengan señalada tramitación especial, según lo dispuesto en la fracción III del artículo 487 del ordenamiento procesal civil mencionado y que por lo tanto las demandas que tengan por objeto la firma de una escritura, la elevación de minuta a instrumento público o el otorgamiento de un documento, deberán ventilarse en juicio sumario como está ordenado por la fracción II del artículo 497 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Zacatecas y que la autoridad responsable también dejó de aplicar en perjuicio de la sucesión quejosa, ratificando las violaciones hechas por el Juez a quo y que fueron objeto de agravios expresados en la substanciación del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada en primera instancia, interpretando y a la inversa, la autoridad responsable, la tesis a que alude, aplicable cuando se intenta la demanda, pero no en la reconvención, porque el reconvenido pudiera deducir acciones exclusivas en la vía de tramitación especial o que por su naturaleza se excluyan de la vía civil ordinaria. Además de infundado el acto reclamado y notoriamente arbitrario por las violaciones a las leyes de fondo y del procedimiento aplicables según el Código Civil vigente y derogado respectivamente del Estado de Zacatecas y Código de Procedimientos Civiles vigente en la misma entidad federativa, también es contradictorio el fallo dictado el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y dos, porque a pesar de que la responsable admite que el agravio expresado por la sucesión quejosa en relación a la comprobación del requisito relativo a la identificación del inmueble objeto de la acción reivindicatoria, si se acreditó en autos, le resta importancia a la consideración hecha por el Juez a quo, argumentando que esa no fue la base para declarar improcedente la acción reivindicatoria, sino la transmisión del dominio del inmueble objeto del litigio, así como el dolo del suscrito albacea y recurrente de la sentencia definitiva dictada en primera instancia, sin considerar que la autoridad de las sentencias también se extiende a los considerandos de las mismas como principio unido al de congruencia, fincando el dolo en perjuicio del tercero perjudicado y del suscrito albacea en las declaraciones de la esposa de este último y del padre de ésta, por haber declarado que el contrato otorgado el cuatro de abril de mil novecientos ochenta y cinco fue leído, confiriéndoles a dichas declaraciones pleno valor probatorio aun cuando en autos está plenamente demostrada la ignorancia y analfabetismo del tercero llamado a juicio, estimando que no existió manifestación de voluntad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17 y 107, fracciones III, del Código Civil vigente en el Estado de Zacatecas que la autoridad responsable también dejó de aplicar en perjuicio de la sucesión quejosa, siendo además, tan evidente que dicha autoridad consciente de que legalmente le asiste la razón y el derecho a la sucesión quejosa, lo dice claramente QUE EN LA HIPOTESIS DE QUE LOS ARGUMENTOS SUSTENTADOS CON ANTERIORIDAD NO SEAN VALIDOS JURIDICAMENTE HABLANDO, LA CONTROVERSIA DEBE RESOLVERSE A FAVOR DEL QUE TRATA DE EVITAR PERJUICIOS COMO LO ES LA PARTE APELADA, ROGELIO MUÑOZ LOPEZ, Y NO A FAVOR DEL QUE PRETENDE OBTENER UN LUCRO COMO LO ES J. REFUGIO ACEVEDO ULLOA, razonamiento absurdo y de carácter eminentemente subjetivo que no puede prevalecer sobre las garantías y leyes de fondo violadas, además de que la responsable se olvidó de que la acción ejercitada en contra del tercero perjudicado la hace valer la sucesión quejosa por conducto del suscrito promovente."

QUINTO.- Para una mejor comprensión del presente asunto es menester elaborar una relación de sus antecedentes.

Mediante escrito presentado el veintiuno de enero de mil novecientos noventa y uno ante el Juez Mixto de Primera Instancia de Tlaltenango de Sánchez Román, Zacatecas, el ahora quejoso J. REFUGIO ACEVEDO ULLOA en su carácter de albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de J. Trinidad Acevedo Espinoza y en ejercicio de la acción reivindicatoria promovió juicio ordinario civil en contra de Rogelio Muñoz López por los siguientes conceptos: A).- Para que se declare que la sucesión que representa es la dueña de la fracción oriente de un predio rústico de agostadero conocido con el nombre de "La Mesa del Colorín", susceptible de cultivarse como terreno de temporal, con las medidas y colindancias al efecto descritas, solicitando también se condenare al demandado a entregarle a la sucesión actora la posesión de dicha fracción con todos sus frutos y acciones; B).- Por la condena al demandado a soportar la declaración de nulidad de los documentos, escrituras o actos jurídicos, mediante los cuales pretenda amparar su derecho de propiedad sobre la fracción de terreno cuya posesión detenta y que es objeto de la acción reivindicatoria ejercitada en su contra; C).- Para que se condene al demandado a soportar la orden de cancelación de cualquier inscripción o registro público que hubiere a su favor en relación a la fracción de terreno objeto de la acción reivindicatoria ejercitada en su contra; CH).- Por la condena hacia el propio demandado a pagarle a la sucesión actora todos los daños e indemnizarle los perjuicios causados por privarlos de los frutos y productos provenientes del inmueble objeto de la acción reivindicatoria ejercitada en su contra y D).- Para que se condene a dicho demandado a pagarle a la sucesión actora los gastos y costas del juicio. En el capítulo de hechos de la referida demanda J. Refugio Acevedo Ulloa manifestó que bajo el expediente número 199/990 se radicó y tramita el juicio sucesorio intestamentario a bienes de su padre, J. Trinidad Acevedo Espinoza, cuya sucesión representa en el carácter de albacea nombrado en la diligencia correspondiente a la junta de herederos celebrada el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y en la cual fue reconocido como único y universal heredero, discerniéndole dicho cargo de albacea; que en cumplimiento a las obligaciones de su cargo, promovió la formación de la pieza de autos correspondiente a la sección segunda del referido juicio, así como el avalúo del caudal hereditario el cual consiste en dos fracciones de agostadero susceptibles de cultivarse como de temporal, conocidas con el nombre de "La Mesa del Colorín", ubicadas al sur de la población de Tepechitlán, perteneciente al municipio de ese mismo nombre, estado de Zacatecas, listadas en el inventario y avalúo bajo los incisos a) y b), con las medidas y colindancias ahí descritas; que la fracción descrita en el inciso a) constituye el objeto de la acción reivindicatoria ejercitada en contra del demandado Rogelio Muñoz López y que consiste en: "Un terreno rústico de agostadero susceptible de cultivarse de temporal, conocida con el nombre de 'La Mesa del Colorín', ubicada al sur de la población de Tepechitlán perteneciente a la municipalidad de ese mismo nombre, Estado de Zacatecas, identificándola con las siguientes medidas y colindancias: al norte mide 255.00 doscientos cincuenta y cinco metros y colinda con propiedad del señor Salvador Ayala; al oriente mide 210.00 doscientos diez metros colindando con propiedad del señor Salvador Ayala; al sur mide 295.00 doscientos noventa y cinco metros colindando con el señor Salvador Ayala y al poniente mide 212.00 doscientos doce metros colindando con zona federal de la carretera Tlaltenango Guadalajara, número ciento veintitrés". Que esta fracción de terreno fue adquirida por el autor de la herencia J. Trinidad Acevedo Espinoza, mediante contrato otorgado en escritura privada en la población de Tepechitlán, Zacatecas, el veintinueve de agosto de mil novecientos treinta y ocho, incluyéndose la otra fracción a que se refiere el inciso b) del inventario del referido juicio sucesorio, formando ambas fracciones un solo inmueble con las medidas y colindancias al efecto descritas en el documento fundatorio de la acción; que ambas fracciones quedan ubicadas al oriente y poniente de la carretera a Tepechitlán, pero que la que es objeto de la acción intentada es la del lado oriente de dicha vía pública; que sin ningún derecho y en perjuicio de la sucesión actora, el demandado Rogelio Muñoz López detenta la posesión de la fracción de terreno objeto de la acción reivindicatoria ejercitada en su contra y que lo que pretende el actor es la declaración de que la sucesión que representa es dueña de la misma y que por lo tanto le corresponde su dominio y se le condene a entregarle con sus frutos y accesiones, ello en función de la finalidad de la acción ejercitada; que el demandado disfruta de la posesión relativa a la fracción de terreno objeto de la acción reivindicatoria, aprovechándose de los frutos y productos propios del inmueble mencionado y a los que sólo tiene derecho la sucesión actora. Por escrito presentado el veintitrés de enero del propio año, el demandado hoy tercero perjudicado contestó la demanda instaurada en su contra, negando le asistiera el derecho a la sucesión actora a demandar las prestaciones reclamadas, "porque sus herederos, de común acuerdo me vendieron su derecho hereditario respecto del inmueble que pretende reivindicar, como lo demuestro con los documentos que acompaño", que por ende la acción reivindicatoria es improcedente. En contestación a los hechos de la demanda expresó que el cuatro de abril de mil novecientos ochenta y cinco celebró contrato privado de compraventa con Pedro Acevedo Ulloa, quien le vendió su derecho que tiene de herencia de su padre J. Trinidad Acevedo Espinoza concretado en el predio reclamado por la sucesión actora; que el albacea J. Refugio Acevedo Ulloa firmó como testigo al igual que Salvador Ayala Romero en dicho contrato y que en este último se menciona que Pedro y J. Refugio de común acuerdo compartieron la propiedad, correspondiendo la del oriente de la carretera al primero y la del poniente al segundo; que J. Refugio suscribió al demandado el recibo relativo al pago de impuestos de la propiedad materia de controversia el cinco de junio de mil novecientos ochenta y seis y nuevamente volvió a firmar como testigo el cinco de julio de mil novecientos ochenta y cinco en que se entregó el saldo del precio convenido con su hermano Pedro Acevedo Ulloa; que de todo lo anterior se advierte que el demandado es legítimo propietario y poseedor del inmueble reclamado y por ello solicitó se mandara llamar a juicio en calidad de tercero a Pedro Acevedo Ulloa; que la venta efectuada el referido cuatro de abril de mil novecientos ochenta y cinco el demandado la consideró perfecta y obligatoria por el solo sentimiento entre las partes respecto al bien vendido y el precio y que siendo el contrato un medio de adquirir la propiedad y demostrándose en él que el citado Pedro Acevedo Ulloa con consentimiento de su hermano J. Refugio le enajenó su derecho hereditario, se impone la legal tenencia y posesión de la fracción motivo de la acción reivindicatoria; que pese a que hubo transmisión de dominio J. Refugio Acevedo Ulloa siempre ha tenido semovientes en la fracción de terreno materia de litis.

Opuso la defensa de falta de acción y las excepciones de prescripción positiva y las que se desprendieran del propio escrito. Al reconvenir al actor principal le demandó el otorgamiento y firma en escritura pública del contrato privado de compra venta de cuatro de abril de mil novecientos ochenta y cinco; por la cancelación y tildación de la inscripción y registro a nombre del autor de la herencia; por las demás consecuencias legales inherentes y por el pago de gastos y costas originados en el juicio. En los hechos de la referida reconvención el aquí tercero perjudicado expresó que al enajenársele el derecho hereditario correspondiente a Pedro Acevedo Ulloa mediante el pago de un precio cierto y en dinero, de acuerdo con su hermano el ahora representante de la sucesión actora se obligó a realizar los trámites necesarios para obtener escrituras; que el contrato base de la acción reconvencional satisface los requisitos de la compra venta tanto de existencia, como de validez y que de ahí se impone su cumplimiento forzoso. Que la obligación a escriturarla reiteró el vendedor ante la presencia del propio representante de la sucesión quejosa, quien firma como testigo, que a la contrademanda también acompañó la constancia de primero de abril de mil novecientos ochenta y cinco, en donde J. Refugio, Pedro, Sanjuana y María Félix, todos de apellidos Acevedo Ulloa, confiesan ser hijos del autor de la sucesión actora y haberse repartido, de común acuerdo, sus bienes, correspondiente al segundo el que le enajenó al actor reconvencional; que de todo ello se deduce que no sólo Pedro, sino también J. Refugio y sus hermanos sabían de la venta del derecho hereditario recaído en la fracción reclamada.

Al contestar la aludida contrademanda J. Refugio Acevedo Ulloa manifestó que es falso que Rogelio Muñoz López haya comprado los derechos hereditarios de Pedro Acevedo Ulloa y que si bien es cierto que dicho promovente firmó como testigo en el documento de cuatro de abril de mil novecientos ochenta y cinco, también lo es que la sucesión que representó es totalmente ajena al acto jurídico a que se refiere dicho documento de naturaleza privada; que tal documento debió haberse otorgado en escritura pública y haberlo firmado otra persona con capacidad legal a ruego del vendedor Pedro Acevedo Ulloa; que el acto jurídico de que se trata está privado de todo efecto legal ante la ilicitud en el objeto del mismo, que no es susceptible de valer por confirmación ni por prescripción y su inexistencia puede invocarse por todo interesado," ya que cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria, pero no puede disponer de los bienes que forman la herencia y si el vendedor Pedro Acevedo Ulloa dispuso del terreno en litigio que forma parte del caudal hereditario perteneciente a la sucesión que represento, entonces se actualiza la inexistencia del acto jurídico mencionado, porque la voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de ley ni alterarla o modificarla y los actos ejecutados contra el tenor de las leyes de orden público o de interés social, serán nulos, excepto los casos en que la ley ordena lo contrario y no es éste el caso excepcional"; que el demandado no puede invocar en su beneficio ninguna excusa por el incumplimiento, ya que su amplia ilustración, experiencia, posición económica y social la aprovechó para celebrar el acto jurídico a que se refiere el documento fundatorio de su defensa, explotando la inexperiencia, ignorancia y necesidad del vendedor, quien es un analfabeta. "La sucesión que represento es tercera extraña al contrato de referencia, atento a que nadie puede vender sino lo que es de su propiedad, siendo absolutamente nula la venta de un bien ajeno"; que también es inexacto cualquier derecho a la propiedad y posesión del demandado y que de mala fe detenta sobre el inmueble controvertido, porque sólo la participación legalmente hecha fija la porción de bienes hereditarios que corresponde a cada uno de los herederos y concreta en ella el derecho de propiedad", y que por ello también es falso que Pedro Acevedo Ulloa haya enajenado su derecho hereditario como lo afirma el demandado; que la intervención del representante de la sucesión actora en el acto efectuado el cuatro de abril de mil novecientos ochenta y cinco sólo fue el de firmar como testigo un documento en el que tiene por objeto un acto ilícito y que por ende está afectado de nulidad absoluta y que en el supuesto de que Pedro Acevedo Ulloa haya dispuesto de su derecho hereditario, también existiría la nulidad absoluta de esa disposición por omisión de la notificación formal a que tiene derecho para hacer uso del derecho del tanto contemplado en la ley de la materia; J. Refugio Acevedo Ulloa negó haber firmado el recibo de cinco de junio de mil novecientos ochenta y seis y que en el supuesto de que sí lo hubiera hecho, tal circunstancia no convalida la inexistencia del acto jurídico de referencia; que la sucesión actora está exenta de la obligación a otorgar y firmar la escritura relativa al contrato de compraventa, toda vez que Pedro Acevedo Ulloa contrajo una obligación personal con el comprador "sin que existiera disposición legal alguna mediante la cual trascienda la responsabilidad de la sucesión que represento en otorgar la escritura a que se refiere la contraparte;" que en los autos del juicio sucesorio no está acreditado el demandado Rogelio Muñoz López como cesionario del derecho hereditario, corresponde a su vendedor Pedro Acevedo Ulloa, quien expresamente repudió la herencia que le pudiere haber correspondido en la sucesión de referencia, repudiación irrevocable y con efectos retroactivos al momento de la muerte de la persona a quien se suceda, que en consecuencia, si el autor de la sucesión actora falleció desde el once de febrero de mil novecientos ochenta y tres, dicha retroactividad produce efectos hasta antes de la celebración del contrato fundatorio de la acción reconvencional, cuya declaración de inexistencia por nulidad absoluta reclamada la sucesión actora, impugnando la validez del mismo y de los demás documentos presentados por la contraria. Mediante promoción exhibida ante el juzgado del conocimiento el quince de abril del año mencionado Pedro Acevedo Ulloa compareció con el carácter de tercero llamado a juicio y en síntesis manifestó que es falso que le haya vendido a Rogelio Muñoz López su derecho hereditario concretado en la fracción de terreno que le reclama la sucesión actora; que en el juicio sucesorio correspondiente a los bienes de su padre repudió la herencia que a él le pudiese haber sido asignada; haciendo alusión al escrito de reconvención "que los documentos que presentó no tienen ninguna validez como título de propiedad, porque ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad", impugnando en consecuencia los documentos presentados por dicho demandado, no sólo en cuanto a la forma, sino también respecto de su contenido. El actor y el demandado exhibieron como pruebas de su parte las documentales consistentes en la escritura privada de compraventa celebrada el veintinueve de agosto de mil novecientos treinta y ocho entre Filiberto Correa, como vendedor y J. Trinidad Acevedo como comprador y contrato privado de compraventa celebrado el cuatro de abril de mil novecientos ochenta y cinco entre Pedro Acevedo Ulloa y Rogelio Muñoz López, en donde aparece como testigo J. Refugio Acevedo Ulloa; el recibo de cinco de julio del mismo año en donde se hace constar que Pedro Acevedo Ulloa recibió la cantidad de doscientos mil pesos a cuenta de la compra efectuada; recibo de Rogelio Muñoz López por la cantidad de ochenta y cuatro mil pesos en pago parcial por concepto de impuestos, tal documento es de cinco de junio de mil novecientos ochenta y seis y la documental consiste en la constancia de primero de abril de mil novecientos ochenta y cinco por la que Pedro, Refugio, Sanjuana y María Félix todos de apellidos Acevedo Ulloa acordaron darse la posesión de los bienes que fueron de sus padres J. Trinidad Acevedo Espinoza y Josefa Ulloa Jacobo, lo cual se hace ante testigos de asistencia; consta agregado en autos el juicio sucesorio intestamentario a bienes de J. Trinidad Acevedo Espinoza, quien según el acta de defunción que en el mismo obra, falleció el once de febrero de mil novecientos ochenta y tres. Desahogadas que fueron las demás pruebas que por su naturaleza así lo ameritaron, finalmente el treinta de abril de mil novecientos noventa y dos el Juez de primer grado pronunció el fallo correspondiente, mismo que concluyó con los siguientes puntos resolutivos. "PRIMERO:- Es procedente la Vía Civil Ordinaria mediante la cual J. Refugio Acevedo Ulloa con el carácter de albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de J. Trinidad Acevedo Espinoza, ejercita acción reivindicatoria en contra de Rogelio Muñoz López, en la que no justificó los presupuestos jurídicos de la misma. SEGUNDO.- El demandado en cuestión sí se excepcionó, no justificando las mismas. TERCERO:- En consecuencia absuelvo a Rogelio Muñoz López de todas y cada una de las prestaciones que le reclama el actor principal. CUARTO:- Rogelio Muñoz López demanda reconvencionalmente a la sucesión intestamentaria a bienes de J. Trinidad Acevedo Espinoza, por conducto de su albacea, J. Refugio Acevedo Ulloa, ejercitando acción por el otorgamiento y firma en escritura pública del contrato de compraventa del día cuatro de abril de mil novecientos ochenta y cinco y demás consecuencias inherentes a tal declaración; justificando sus pretensiones jurídicas. QUINTO:- La sucesión demandada por conducto de su albacea opuso excepciones, pero no justificó las mismas. SEXTO.- En consecuencia, condeno a la sucesión testamentaria a bienes de J. Trinidad Acevedo Espinoza, por conducto de su representante legal al otorgamiento y firma en escritura pública del contrato privado de compraventa del día cuatro de abril de mil novecientos ochenta y cinco. SEPTIMO:- Se decreta la cancelación y tildación de la inscripción que obre tanto en el Registro Público de la Propiedad y Recaudación de Rentas de Tepechitlán, Zacatecas, respecto del inmueble motivo del contrato de compraventa y que obre a nombre del autor de la sucesión. OCTAVO:- Dada la temeridad y mala fe de la parte actora en los términos del artículo 81 lo condeno al pago de gastos y costas de este juicio, regulados que sean conforme a derecho. NOVENO.- Notifíquese personalmente y cúmplase." Inconforme con la referida resolución la actora en el principal, hoy quejoso interpuso apelación que se radicó ante la Sala Civil y de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas, la que en sentencia definitiva de veinticinco de junio del presente año, determinó lo siguiente: "PRIMERO:- Es de confirmarse y se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia que con fecha treinta de abril próximo pasado pronunció el Juez de Primera Instancia y de lo Familiar del Distrito Judicial de Tlaltenango de Sánchez Román, Zacatecas, dentro del expediente marcado con el número 5/91 que contiene el juicio civil ordinario promovido por J. Refugio Acevedo Ulloa, en su carácter de albacea de la sucesión a bienes de J. Trinidad Acevedo Espinoza, en contra de Rogelio Muñoz López. SEGUNDO:- Como consecuencia de lo anterior se confirman los puntos resolutivos primero, segundo y tercero por los cuales se declara sobre la procedencia de la vía ordinaria que la actora no justificó sus pretensiones; que el demandado sí justificó sus excepciones y que por lo mismo se le absuelve de las prestaciones reclamadas por el actor principal.- TERCERO:- Asimismo se confirman los puntos resolutivos cuarto, quinto y sexto del fallo impugnado por los cuales se declara que el actor reconvencional Rogelio Muñoz López justificó su acción ejercitada; que la demandada reconvencional no justificó sus excepciones y que por lo mismo se condena a la sucesión de J. Trinidad Acevedo Espinoza, por conducto de su representante legal al otorgamiento de la escritura pública del contrato privado de compraventa que se celebró con fecha cuatro de abril de mil novecientos ochenta y cinco entre Pedro Acevedo Ulloa y Rogelio Muñoz López, apercibiéndolo que de no hacerlo el inferior la otorgará en su rebeldía. CUARTO:- Una vez celebrado el contrato de compraventa, en cumplimiento al punto séptimo resolutivo del fallo impugnado se ordenará la cancelación y tildación de la inscripción que exista en el Registro Público de la Propiedad y Recaudación de Rentas de Tepechitlán, Zacatecas, respecto del inmueble motivo del contrato de compraventa, que obra a nombre del autor de la sucesión. QUINTO.- Atento a lo dispuesto en el último de los considerandos de este fallo se condena al apelante al pago de gastos y costas en ambas instancias, regulados que sean conforme a derecho. SEXTO.- Con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al juzgado de su origen y en su oportunidad debida archívese el toca como asunto definitivamente concluido. SEPTIMO.- Notifíquese y cúmplase."