AMPARO DIRECTO 538/92. SUCESION INTESTAMENTARIA A BIENES DE J. TRINIDAD ACEVEDO ESPARZA.
Fecha: 01-Ene-1917
Sexto Los Conceptos De Violación Que Hace Valer La Parte Quejosa Son Inoperantes
En efecto, la Jurisprudencia número 442, consultable en la página 779, de la Segunda Parte, relativa a las Salas y Tesis Comunes del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACION EN AMPARO DIRECTO, EN MATERIA CIVIL DEBEN REFERIRSE A LA TOTALIDAD DE LOS ARGUMENTOS LEGALES EN QUE SE APOYA LA SENTENCIA RECLAMADA.- Si los conceptos de violación hechos valer en un amparo directo en materia civil no se refieren a la totalidad de los razonamientos legales en que se apoya la sentencia constitutiva del acto reclamado, el amparo debe negarse por carecer la Suprema Corte de facultades legales para decidir acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los argumentos no impugnados, puesto que de hacerlo, equivaldría a que supliera una deficiencia de la queja, no autorizada por el artículo 76, de la Ley de Amparo, en asuntos de la naturaleza especificada."
Se destaca en primer lugar, el contenido de dicha jurisprudencia, en virtud de que la misma resulta exactamente aplicable al caso planteado, como en seguida se dejará establecido:
La sentencia definitiva reclamada, pronunciada el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y dos, en los autos del toca 299/92, por la Sala Civil y de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la aquí quejosa, contra la sentencia de primer grado pronunciada con fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y dos, por el Juez de Primera Instancia y de lo Familiar de Tlaltenango de Sánchez Román, Zacatecas, descansa fundamentalmente, entre otros razonamientos, en los siguientes:
a).- "No puede, jurídicamente hablando, invocar como agravio el apelante el haberse violado lo dispuesto en el artículo 498 del Código Civil vigente o bien, propiamente el 1281 del Código Civil abrogado, estableciéndose en uno y otro numeral el derecho del tanto, en virtud de haberse enterado en forma indubitable al servir como testigo de la venta que estaba realizando su coheredero Pedro Acevedo, con fecha cuatro de abril de mil novecientos ochenta y cinco y no puede prevalerse de lo anterior para tratar de anular un acto jurídico celebrado formalmente, pues se iría el principio 'nemo auditur turpitudinem suam allegans', es decir, no debe ser oído en juicio quien invoca su propia torpeza o su propio dolo. En otro orden de ideas, quien es causa de su propio mal ha de quejarse a sí mismo. Afirma también el apelante que el a quo debió haber considerado inexistente el contrato de fecha cuatro de abril de mil novecientos ochenta y cinco por haber sido otorgado por una persona que no sabe leer ni escribir, como lo es Pedro Acevedo Ulloa. Tal razón es antijurídica a virtud de haber quedado demostrado plenamente con las declaraciones de los testigos Salvador Ayala Romero y Angelina Ayala de Muñoz que el mencionado contrato fue leído, dándose cuenta su otorgante Pedro Acevedo Ulloa de su contenido y que éste en ningún momento se alteró como se establece en la fracción III del artículo 1017 del Código Civil vigente y por ello, debe producir plenamente sus efectos."
b).- "Asimismo sostiene el apelante que el inferior dejó de resolver la defensa relativa a que Pedro Acevedo Ulloa enajenó una cosa ajena, esto es, una cosa de la sucesión y que por lo mismo la venta está afectada de nulidad absoluta. Tocante a este agravio nos remitimos a lo que ya se dijo con antelación de los acuerdos que pueden tener los herederos fuera del procedimiento y no es argumento válido el hecho de que la sucesión se hubiese denunciado con posterioridad a tales acuerdos ya que es principio de universal observancia de que la sucesión se abre a partir del día y la hora de la muerte de su autor."
c).- "Tampoco es fundado el agravio que se hace consistir en el inciso b) del punto dos del escrito que se examina, esto es, que la sucesión demandada en vía de reconvención no está legitimada pasivamente ya que el acto jurídico se celebró entre Pedro Acevedo Ulloa y no la sucesión que representa el apelante. Olvida el recurrente que en el contrato de fecha veinte de abril de mil novecientos ochenta y cinco se dijo que se enajenaba un bien de la sucesión de J. Trinidad Acevedo Espinoza; que Pedro Acevedo Ulloa se comprometió a gestionar el cambio de inscripción al comprador; que, como consecuencia, corresponde al albacea otorgar la escritura definitiva en favor del adquirente Rogelio Muñoz López, o bien, en rebeldía de la albacea lo deberá hacer el a quo; de autos se advierte que se han coludido J. Refugio y Pedro Acevedo Ulloa para tratar de defraudar a la apelada, tanto es así que el segundo de los mencionados dentro del juicio sucesorio a bienes de J. Trinidad Acevedo Espinoza, mismo que corre agregado a los autos repudia a la sucesión, repudiación que al hacerse en perjuicio de acreedores, como lo es J. Trinidad Acevedo Espinoza, no puede en manera alguna afectarle según se establece en el artículo 848 del Código Civil vigente y que, en última instancia no pudo haber repudiado a lo que ya no tenía derecho por la enajenación de mérito. Y que por la trasmisión a título particular que se hizo en favor del apelado, queda éste como cesionario del heredero Pedro Acevedo Ulloa y por ende, facultado legalmente para exigir el cumplimiento de las prestaciones que reclama de la sucesión apelante. El a quo estuvo en lo justo al afirmar que tanto Refugio como Pedro Acevedo Ulloa se condujeron procesalmente con dolo ya que también por este concepto se entiende el pretender o causar un daño ilícitamente, es palpable el daño que se pretende causar a Rogelio Muñoz López por la conducta procesal de los mencionados Acevedo Ulloa porque estando demostrado plenamente que Rogelio Muñoz López adquirió el predio objeto de la reivindicación en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL PESOS moneda nacional, Pedro Acevedo Ulloa no ha realizado acto alguno con el que se demuestre estar dispuesto a regresar el precio recibido, para demostrar con ello su buena fe, sino por el contrario pretende obtener un enriquecimiento ilícito y, por consiguiente, también resultar beneficiado con ello el ahora apelante. En la hipótesis de que los argumentos sustentados con anterioridad no sean válidos jurídicamente hablando, debe resolverse esta controversia a favor del que trata de evitarse perjuicios, como lo es la parte apelada, Rogelio Muñoz López, y no a favor del que pretende obtener un lucro como lo es J. Refugio Acevedo Ulloa según se dispone en el artículo 20 del Código Civil en vigor. El dolo a que se viene haciendo mención queda plenamente demostrado en autos porque a pesar de que J. Refugio Acevedo Ulloa, figurando como testigo del contrato de fecha cuatro de abril de mil novecientos ochenta y cinco, acepta que Pedro Acevedo Ulloa enajena el bien subjudice y a pesar de que este último al comparecer como tercero en juicio acepta tácitamente su intervención, al absolver las posiciones que se le articulan con fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y uno, niega haber intervenido en dicho acto jurídico; también está demostrado el dolo porque J. Refugio Acevedo Ulloa al absolver las posiciones nueve, diez, once, trece y catorce niega haberse dado cuenta del contenido del contrato pluricitado, no obstante que al contestar la demanda reconvencional lo acepta aun cuando lo impugne por las razones que ya quedaron mencionadas, mas no por la falta de autenticidad."
Ahora bien, de la consideración anterior identificada con el inciso a), la Sala responsable, destaca al dar respuesta al agravio en el que se hizo valer la supuesta violación al artículo 498 del Código Civil vigente, correlativo al 1281 del Código Civil abrogado, en los que se establece el derecho del tanto, la estimación de que el albacea hoy quejoso, se enteró en forma indubitable de la venta llevada a efecto, por su coheredero al servir como testigo del acto de compraventa, y que en esa virtud, no puede prevalerse de lo anterior para tratar de anular un acto jurídico celebrado formalmente, ya que se iría contra el principio de que no debe ser oído en juicio quien invoca su propia torpeza o su propio dolo, asimismo estimó que el contrato de fecha cuatro de abril de mil novecientos ochenta y cinco, debe producir plenamente sus efectos, al quedar demostrado con los testimonios de Salvador Ayala Romero y Angelina Ayala de Muñoz, que ese contrato fue leído a Pedro Acevedo Ulloa, por lo que es antijurídico lo aducido por el apelante de que al no saber éste leer ni escribir, debió declararse inexistente el contrato. Tales razonamientos de la Sala responsable, no son combatidos en forma alguna por la parte quejosa en sus conceptos de violación puesto que al respecto sólo se limita a reiterar los argumentos que le sirvieron de base para formular el agravio relativo en la apelación. Consecuentemente, los razonamientos de la Sala jurídicamente continúan rigiendo en ese aspecto el sentido de la sentencia.
En lo que toca al razonamiento de la Sala responsable, contenido en el inciso b) anteriormente transcrito, dicha responsable sostuvo fundamentalmente al dar respuesta al agravio que el apelante, aquí quejoso, hizo valer, en el sentido de que Pedro Acevedo Ulloa, enajenó una cosa ajena, es decir una cosa de la sucesión, y que la venta relativa estaba afectada de nulidad absoluta; que con independencia de remitirse a lo que ya se había dicho con antelación respecto de los acuerdos que pueden tener los herederos fuera del procedimiento sucesorio, destacó que no era argumento válido el hecho de que la sucesión se hubiese denunciado con posterioridad a tales acuerdos, ya que era un principio de universal observancia de que la sucesión se abre a partir del día y la hora de la muerte de su autor. A este respecto la parte quejosa en el concepto de violación respectivo y que se contiene en el punto b) del capítulo correspondiente en su demanda, no se hace consideración alguna del porqué estima ilegal el actuar de la Sala, ni en qué consisten las violaciones, ni porqué le perjudican a la parte quejosa, es decir, no se combaten en forma alguna las razones del Tribunal responsable para desestimar el agravio a que se alude, pues no basta repetir como concepto de violación, lo argumentado como agravio en la apelación y bajo ese contexto, este Cuerpo Colegiado, se encuentra impedido para estudiar si tal razonamiento de la Sala es constitucional o no y por lo mismo también ese razonamiento al no ser combatido eficazmente deberá continuar rigiendo la sentencia reclamada.
Finalmente, refiriéndonos al razonamiento de la Sala responsable, y que anteriormente se precisó e identificó con el inciso c), destacó la circunstancia de que en dicho contrato se manifestó que se enajenaba un bien de la sucesión de J. Trinidad Acevedo Espinoza, y el vendedor, Pedro Acevedo Ulloa se comprometió a gestionar el cambio de inscripción a favor del comprador, que por tal motivo correspondía al albacea otorgar la escritura definitiva en favor del aquí tercero perjudicado y en su defecto el Juez natural; de igual manera dicha Sala llamó la atención respecto de que, tanto el albacea ahora representante de la parte quejosa, como Pedro Acevedo Ulloa, tercero llamado a juicio, se han coludido para tratar de defraudar al mencionado adquirente, aquí tercero perjudicado al repudiar Pedro Acevedo Ulloa a favor del aquí quejoso su derecho a la sucesión, y que esa repudiación al ser en perjuicio de acreedores no puede surtir efecto legal conforme lo establece el artículo 848 del Código Civil vigente en el estado de Zacatecas y que en última instancia Pedro Acevedo Ulloa no podía repudiar lo que ya no tenía derecho, habida cuenta de la enajenación que hizo del inmueble y que la transmisión a título particular que éste hizo en favor de Rogelio Muñoz López, aquí tercer perjudicado, éste quedó como cesionario del heredero Pedro Acevedo Ulloa, y por ende, facultado legalmente para exigir el cumplimiento de las prestaciones que reclama de la sucesión; también estimó la Sala responsable que el señor Refugio Acevedo Ulloa, aquí representante de la sucesión quejosa, y el tercero llamado a juicio Pedro Acevedo Ulloa, se condujeron procesalmente con dolo, pretendiendo causar un daño al comprador Rogelio Muñoz López, ya que habiendo éste adquirido el inmueble objeto de la reivindicación en $400,000.00 (CUATROCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.); el vendedor no ha realizado acto alguno tendiente a devolver el precio recibido por la venta del citado inmueble, por el contrario, dice la Sala, pretende obtener un enriquecimiento ilícito, que por consiguiente, también resulta beneficiado el apelante, aquí quejoso. Estimó igualmente la Sala que en la hipótesis de que todos los argumentos anteriores, no fueron válidos jurídicamente, debía resolverse en favor del que trató de evitarse un perjuicio, como lo era el aquí tercero perjudicado Rogelio Muñoz López, y no a favor del apelante J. Refugio Acevedo Ulloa, quien pretendía obtener un lucro, a virtud del dolo con que se condujo procesalmente, ya que figuró como testigo en el contrato y por ello acepta que Pedro Acevedo enajenó el bien subjudice.
Contra tales razonamientos la parte quejosa aduce que la Sala responsable dejó de aplicar en su perjuicio el artículo 971 del Código Civil citado, ya que la obligación derivada del contrato celebrado el cuatro de abril de mil novecientos ochenta y cinco se entabló entre Pedro Acevedo Ulloa y Rogelio Muñoz López y que la sucesión quejosa no está inmiscuida en tal obligación y que por lo mismo debería considerársele tercer extraño a dicha relación y con ese carácter no puede otorgar la escritura pública a favor del adquiriente; que por ese motivo, al contestar la reconvención se opuso la excepción de falta de personalidad de la sucesión por ausencia de legitimación pasiva, y que la Sala responsable sin fundamento alguno apoya el criterio del inferior al considerar que por el hecho de que, en el contrato de compraventa se mencionó que se enajenaba un bien de la sucesión a bienes de J. Trinidad Acevedo Espinoza, ésta se encuentra obligada a otorgar la referida escritura. Ahora bien, en cuanto a tal tópico acabado de señalar, sostenido por la Sala, la parte quejosa en el concepto de violación sólo combate parcialmente los argumentos dados por al ad quem, siendo absolutamente omiso en lo inherente a las consideraciones por las cuales dicha autoridad señaló que la repudiación hecha por el tercero llamado a juicio es en perjuicio de los acreedores; que ya no podía haber repudiado en virtud de la enajenación efectuada en favor del hoy tercero perjudicado y fundamentalmente que este último quedó como cesionario del heredero Pedro Acevedo Ulloa y en consecuencia facultado legalmente para exigir el cumplimiento de las prestaciones reclamadas a la sucesión, que el representante de la quejosa y el vendedor se condujeron con dolo, en perjuicio de Rogelio Muñoz, que aquéllos se coludieron obteniendo un enriquecimiento ilícito, porque no se devolvió la cantidad recibida; y, que en todo caso, debía resolverse en favor del comprador quien era el que trataba de evitarse un perjuicio y no a favor del apelante, quien se condujo con dolo, pues figuró como testigo en el contrato por el que transmitió Pedro Acevedo la propiedad al apelado. Contra dichos razonamientos no se estableció en los conceptos de violación consideración alguna tendiente a destruirlas.
Bajo ese contexto, resulta evidente que como los razonamientos fundamentales, en que se apoyó la sentencia que reclama, no fueron atacados en los conceptos de violación, ello basta jurídicamente para que dichos razonamientos se mantengan vigentes y continúen rigiendo el sentido de la sentencia, por tratarse de un amparo en materia civil, sin que este Tribunal Colegiado esté en aptitud de suplir el concepto de violación relativo, al no advertirse que se incurre en contra del peticionario del amparo en una violación manifiesta de la ley que lo deje sin defensa, en los términos del artículo 76 bis, fracción VI de la Ley de Amparo.
Respecto de lo anterior este Tribunal ha sostenido similar criterio en la tesis consultable en la página 109 del Tomo VI, Julio Diciembre de 1990, relativo a la Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACION INSUFICIENTES.- Si el fallo reclamado se sustenta en varias consideraciones esenciales, cada una de las cuales es capaz de sostenerlo con independencia de las otras; y únicamente se formulan conceptos de violación respecto de una parte de la sentencia reclamada, pero se dejan intocadas las demás consideraciones de ese fallo, entonces es innecesario estudiar los conceptos de violación que se hicieron valer, porque aun cuando se estimaran fundados, resultan insuficientes para conceder la protección constitucional solicitada."
Conforme con lo anterior, ante la ineficacia de los conceptos de violación, debe concluirse que la sentencia definitiva reclamada no viola en perjuicio de la sucesión quejosa las garantías individuales que invoca en su demanda, por lo que procede negarle el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita contra el acto que le reclamó a la Sala Civil y de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 161, 177, 184 y relativos de la Ley de Amparo, así como el artículo 44, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO: La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la sucesión intestamentaria a bienes del señor J. TRINIDAD ACEVEDO ESPINOZA, contra los actos que le reclamó a la Sala Civil y de lo Familiar del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas, mismo que se precisó en el resultando primero de esta sentencia.
Notifíquese, con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen, y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados: Juana María Meza López, Pedro Elías Soto Lara y Jorge Mario Montellano Díaz, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, siendo ponente el segundo de los nombrados. Firman los Magistrados con la intervención de la secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.