AMPARO DIRECTO 538/95. DERIVADOS DE FRUTAS PUEBLA, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 538/95. DERIVADOS DE FRUTAS PUEBLA, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEXTO.- Son inoperantes en parte e infundados en lo demás, los conceptos de violación expresados por la parte quejosa.

En efecto, la anterior Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 39/92, substancialmente consideró que cuando existe indebida identificación de los visitadores en el procedimiento de fiscalización, se surte la causal de anulación prevista en la fracción III del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, y que tal omisión constituye un vicio del procedimiento que afecta las defensas del particular y trasciende al resultado del fallo que se impugna en el juicio contencioso-administrativo, por lo que en términos del último párrafo del artículo 239 del citado ordenamiento tributario, la Sala del Tribunal Fiscal de la Federación debe declarar la nulidad para el efecto de que la autoridad demandada deje insubsistente la resolución reclamada y emita una nueva en la que declare nulo el procedimiento de fiscalización desde el momento en que se cometió la violación formal. Por consiguiente, si la autoridad señalada como responsable declaró la nulidad de la resolución impugnada para los efectos precisados resulta incuestionable que procedió conforme a derecho y no violó las garantías individuales de la quejosa, porque se ajustó a lo establecido en el criterio jurisprudencial de la antes Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Dicha tesis de jurisprudencia se encuentra publicada con el número 17/93, a fojas 18, de la Gaceta número 72 del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres, que dice: "NULIDAD. EFECTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, CUANDO EXISTA INDEBIDA IDENTIFICACION DE LOS VISITADORES DENTRO DEL PROCEDIMIENTO FISCALIZADOR.- La nulidad de la resolución por vicios de carácter formal, que se configura al actualizarse una omisión dentro del procedimiento fiscalizador, como lo es la indebida identificación de los visitadores o que no se hagan constar en el acta respectiva de manera circunstanciada todos los datos relativos al documento de su identificación, encuadra dentro de la fracción III del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, pues constituye un vicio del procedimiento que afecta las defensas del particular y trasciende al sentido de la resolución impugnada, por lo que en términos del último párrafo del artículo 239 del mencionado Código, el Tribunal Fiscal de la Federación declarará la nulidad para el efecto de que la autoridad demandada deje insubsistente la resolución reclamada y emita una nueva en la que declare nulo el procedimiento de la visita desde el momento en que se cometió la violación formal, sin que con ello se obligue ni se impida a la autoridad iniciar un nuevo procedimiento a partir de ese momento y de acuerdo con lo establecido por la ley, porque el ejercicio de esta última atribución queda dentro del campo de las facultades discrecionales de la autoridad. La garantía de seguridad jurídica queda resguardada desde el momento en que se deja insubsistente el procedimiento viciado, pero el alcance de esa garantía no se extiende al grado de que no pueda ser objeto de una nueva visita domiciliaria, porque el ejercicio de las facultades fiscalizadoras que son propias de la autoridad derivan de la ley y no de lo señalado en una sentencia de nulidad."

Ahora bien, cabe precisar que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero de la Constitución General de la República, y 192, último párrafo de la Ley de Amparo, la denuncia de contradicción de tesis, tiene como finalidad establecer el criterio que debe prevalecer y fijar la jurisprudencia que debe imperar; por ello, las resoluciones que pronuncien las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las contradicciones de tesis, constituyen jurisprudencia, obligatoria para los Tribunales Colegiados de Circuito y para los tribunales administrativos fiscales, como lo es la Sala Fiscal Regional responsable; además dicha jurisprudencia tiene el efecto jurídico de superar cualquier criterio que sobre el particular haya sustentado cualquier Tribunal Colegiado de Circuito o bien la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, al resolver la revisión fiscal número 36/91, y los juicios de amparo, en revisión número 21/92, y directos números 282/95 y 22/95, que dice: "- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero de la Constitución General de la República y 195 bis de la Ley de Amparo, la denuncia de contradicción de tesis tiene por objeto establecer el criterio que debe prevalecer y fines que pronuncien las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las denuncias de contradicción de tesis, constituyen jurisprudencia, aunque las tesis denunciadas no tengan ese carácter."

En este orden de ideas, resultan infundadas las alegaciones vertidas por la amparista en el sentido de que debió declararse la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada en el juicio generador del acto reclamado, porque en su concepto se configuró la causal de anulación prevista en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación e invoca una serie de criterios tanto de Tribunales Colegiados de Circuito, como de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, pretendiendo que este órgano colegiado analice tales circunstancias para concluir que en la especie se debió decretar la nulidad lisa y llana de la imposición de la multa a cargo de la quejosa; pues ello jurídicamente no puede realizarse, habida cuenta que esta potestad federal tiene la obligación de acatar la jurisprudencia del máximo tribunal de la Nación, en los términos ya expuestos.

Además, entre otros de los criterios que invoca el quejoso para fundar sus alegaciones, transcribe el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en las páginas 48 y 49 de la Gaceta número 59 del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y dos, cuyo rubro dice: "SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FISCAL. DEBEN DECLARAR LA NULIDAD PARA EFECTOS DE LA RESOLUCION IMPUGNADA POR INDEBIDA IDENTIFICACION DE VISITADORES", del cual se desprende que en casos como el de la especie, la nulidad debe ser para efectos y no lisa y llana, por lo tanto este criterio en que se apoya la solicitante de amparo, sí se cumple en el particular y, es acorde con el sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Asimismo, la quejosa realiza una serie de planteamientos, tendientes a desvirtuar las consideraciones que sustentan la contradicción de tesis transcrita con antelación; empero, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no puede ser impugnada ni analizada en un juicio de garantías. Sirve de apoyo a lo anterior por analogía, el criterio sustentado por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a fojas 40 y 41, de la Gaceta número 71 del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres, que dice: "JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION. NO ES RECLAMABLE A TRAVES DE UN JUICIO DE GARANTIAS.- La jurisprudencia sentada por los tribunales de la Unión conforme a los artículos 103 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (jurisdicción ordinaria federal) y 192 a 197 B, de la Ley de Amparo (jurisdicción constitucional), no es reclamable a través del juicio de amparo, pues la interpretación conjunta de los artículos 94, 103 y 107, fracción XIII, constitucionales, permite sostener que el Constituyente ha dispuesto un mecanismo distinto para su establecimiento, reforma o revisión, en el cual se confía al legislador ordinario la determinación de los requisitos a observarse en cada caso, en el entendido de que tratándose de la derivada de los juicios de amparo, la propia Constitución determina los mecanismos para solucionar las contradicciones entre las sustentadas por Tribunales Colegiados o por las Salas de la Suprema Corte; en este sentido, la regularidad de una tesis jurisprudencial frente al texto legal o constitucional sobre el que verse, o frente al ordenamiento jurídico, no puede ser examinada tantas veces como los particulares afectados por su aplicación promuevan juicios de amparo, pues ello sería contrario a la seguridad jurídica y crearía un caos en el sistema de administración de justicia. Dada la naturaleza de la jurisprudencia, su creación, interrupción o modificación, debe regirse por reglas distintas de las que determinan la procedencia del juicio de amparo en contra de cualquier acto del poder público, sin que ello signifique sostener que el contenido normativo de la jurisprudencia queda al margen de la Constitución, pues para el Constituyente la jurisprudencia de los tribunales federales es un producto de su labor como intérpretes supremos de la Carta Fundamental, leyes, tratados internacionales, y en general, de las normas jurídicas, cuyo criterio debe reputarse siempre acorde a los principios constitucionales; además, de estimar procedente la acción de amparo en contra de las resoluciones de esta Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito que sientan jurisprudencia, se admitiría la posibilidad de que se cuestionara implícitamente la corrección de fallos que son inatacables en términos de la propia Constitución y de la ley de la materia."

La parte amparista también esgrime que debe desecharse la revisión fiscal interpuesta por las autoridades demandadas en el juicio de nulidad, con base en el precedente sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la página 60, Tercera Parte, Volumen I, del Informe rendido por el presidente de la Suprema Corte de la Nación al concluir el año de mil novecientos ochenta y nueve, cuyo rubro es: "REVISION FISCAL, IMPROCEDENCIA DE LA, CUANDO NO SE ACTUALIZA LA HIPOTESIS NORMATIVA PREVISTA EN EL PARRAFO CUARTO DEL ARTICULO 248 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, RELATIVA A LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO"; al respecto, debe indicarse que dicho argumento resulta inoperante, puesto que tal cuestión no es dable jurídicamente hablando, analizarla en el juicio de amparo directo, pues en todo caso, ello deberá esgrimirse en la propia revisión fiscal que hubiese sido interpuesta por la autoridad demandada en el juicio contencioso-administrativo.

Finalmente, afirma la parte quejosa que los artículos 236, 237, 238, fracción III y 239, fracción III, del Código Fiscal de la Federación son inconstitucionales al violar el contenido del artículo 23 constitucional. Al respecto, debe precisarse en primer término, que tales preceptos, fueron aplicados en la última foja del fallo reclamado, en la parte en que la Sala Fiscal responsable invoca los preceptos relativos a la emisión de la sentencia, su fundamentación, las causales de nulidad y efectos de la sentencia, ya que concluye la resolución indicando: "Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 236, 237, 238, fracción III y 239, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, es de resolverse y se resuelve:."

Ahora bien, lo argumentado en la parte final de los conceptos de violación, respecto a que los artículos 236, 237, 238, fracción III y 239, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, son contrarios al contenido del artículo 23 de nuestra Carta Fundamental; no le asiste la razón a la quejosa, pues en principio, el artículo 236 referido, establece que las sentencias se pronunciarán por unanimidad o por mayoría de votos de los magistrados integrantes de la Sala.

Por su parte, el segundo precepto legal, o sea, el 237, prevé que las sentencias del Tribunal Fiscal se fundarán en derecho, se examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado, teniendo la facultad de invocar hechos notorios; el siguiente numeral 238, fracción III, establece como causa de nulidad, cuando se demuestren vicios del procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan el sentido de la resolución impugnada; y el último de los preceptos invocados, que es el 239, fracción III, contempla los efectos de la sentencia, entre otros, de declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad deba cumplirla, salvo que se trate de facultades discrecionales.

Por su parte, el artículo 23 de la Constitución General de la República, contempla una garantía de seguridad jurídica en materia penal a favor de los inculpados, habida cuenta que se refiere al "juicio criminal", y por esa sola razón no pueden contravenirlo los artículos 236, 237, 238, fracción III y 239, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, ya que como quedó precisado, estos preceptos regulan aspectos de la emisión de las sentencias, su fundamentación, las causales de nulidad y efectos de los fallos de las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación.

Afirma la solicitante de amparo que si nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo delito, por analogía y aun por mayoría de razón, nadie puede ser juzgado dos veces por una falta administrativa de menor gravedad. Sobre el particular debe precisarse que el contenido de los preceptos constitucionales no puede interpretarse por analogía y aun por mayoría de razón, porque no se está en la hipótesis de la exacta aplicación de la ley en materia penal, por lo que la extensión y términos de la garantía del gobernado debe encontrarse en su tutela constitucional y en la especie, el artículo 23 de la Constitución Federal, más que todo, contempla una garantía de seguridad jurídica aplicable, como ya se indicó, en los procedimientos de tipo judicial en materia penal, mas no en las controversias administrativas de índole fiscal.

No está por demás aclarar, que los preceptos legales a los cuales la quejosa atribuye vicios de inconstitucionalidad, no contemplan la posibilidad de que un causante sea "juzgado" dos veces por faltas administrativas, pues para que ello acontezca, se requiere que exista en principio una sentencia ejecutoria que constituya la verdad legal y nuevamente se vuelva a iniciar un procedimiento de la misma naturaleza y por las omisiones o hechos que motivaron el primero; y en el caso, tales hipótesis no se surten, puesto que con motivo de la visita administrativa correspondiente y el juicio contencioso-administrativo sólo se ha dictado una sentencia, que es la reclamada en este juicio de garantías.