AMPARO DIRECTO 542/91. FERMIN HUERTA HERNANDEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 542/91. FERMIN HUERTA HERNANDEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

PRIMERO.-EL acto reclamado es cierto según se desprende del informe justificado rendido por la autoridad responsable y los originales enviados con el mismo.

SEGUNDO.-La sentencia reclamada en su parte impugnada dice textualmente: "TERCERO.-No son fundados los conceptos de violación, por lo siguiente: En efecto, resulta improcedente la primera parte de su primer agravio en el que impugna el hecho de que 'el actor ejercitó acción respecto a un juicio de desocupación por terminación de contrato de arrendamiento y pago de pesos, lo cual no se expresó en dicha demanda, extralimitándose el Juez'. Al respecto, a foja cuarenta y tres se advierte que el actor promovió en la vía ordinaria civil 'Juicio de desocupación por terminación del contrato de prórroga de arrendamiento', y ciertamente el juzgador en la sentencia apelada de folio ochenta y uno y siguientes, en el resultando primero de la misma, hace referencia a un juicio como lo indica el apelante, pero al inicio de la misma claramente se refiere a los autos del expediente 1610/1990 relativo al juicio sumario referido, sin que por ello afecte la materia de la litis planteada puesto que en el inciso b) de dicha demanda inicial, el actor se refiere al pago de la cantidad de cien mil pesos mensuales por concepto de renta que adeuda el recurrente en su calidad de inquilino de aquél y dicha sentencia se ajusta a los lineamientos establecidos por los artículos 454 al 457 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Además, dicho demandado reconoce haber celebrado un contrato de arrendamiento, con el actor, aunque no uno de prórroga, objeción que como se dijo no fue probada en el sumario, por lo que se le concedió el valor probatorio que le asignan los artículos 427 y 430 del código en comento a través de sus pruebas, confesional de Hugo Alejandro Jiménez Jiménez, valorándose la presuncional, documental pública de actuaciones y la testimonial en términos de los artículos 367, 368, 422, 426, 439, 442 del código adjetivo civil, a excepción de esta última por no haberse desahogado por causa del oferente, las cuales no fueron eficientes para lograr su propósito en términos del diverso 263 del mismo. Tampoco es fundada la segunda parte de este agravio, ya que no se viola el artículo 2327 del Código Civil del Estado, ni del 2321 al 2326 del mismo, porque como está acreditado con el documento fundatorio de la acción (foja cuarenta y seis), se pactó por las partes contratantes un nuevo contrato en el que se convenía la prórroga del mismo, respecto de igual bien inmueble, con un nuevo plazo de nueve meses forzosos a partir del primero de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, conteniendo el rubro: 'CONTRATO DE PRORROGA', equivaliendo legalmente a la primera prórroga, por una sola vez, y hasta por no más de tres años, a que se refiere el citado artículo 2321 del citado ordenamiento, con lo que se contraviene, como lo afirma el demandado, los numerales que cita, y que tienen el carácter de irrenunciables, de acuerdo con los diversos artículos 1437, 1442, 1446, 1448, 1449, 1490 y 1495 del citado Código Civil en consulta. No es procedente la tercera parte de este agravio, porque de autos consta que, respecto a la reconvención al actor principal del apelante, con relación a la prórroga que se solicita, porque éste la contestó (foja sesenta y tres), negándola por carencia de acción del actor reconvencional, y, si bien es cierto que no ofreció prueba, sí fueron analizadas las ofrecidas por éste con su demanda principal y las del demandado, que tienen estrecha relación, de las que se concluyó la existencia del convenio fundatorio, el cual ya se encuentra vencido, en términos del artículo 2318 del Código Civil, y las valoradas del reconvencionista (considerando noveno), no fueron eficaces para corroborar su aseveración, por cuanto a que no especificó éste el término por el cual debería conceder la prórroga, y es claro que un contrato de su clase que se encuentre vencido, sólo podrá ser prorrogado por una sola vez y hasta por tres años, lo que imposibilita a serlo nuevamente como lo pretende el recurrente, además de que no se encuentra al corriente en el pago de sus pensiones rentísticas, por las razones que más adelante se mencionan. No es fundado el apartado cuarto de este agravio, porque el juzgador valoró adecuadamente la confesional del actor (foja veintisiete) quien en la misma sólo aceptó existir la relación contractual entre las partes, en términos del documento fundatorio anexado, sin que exista confesión alguna que le perjudique en términos del artículo 422 del código aplicable; además, aún cuando afirma el promovente que sus respuestas confirman los requisitos que menciona el citado artículo 2321 del Código Civil, no los acreditó en el sumario. Es infundado el apartado quinto de este agravio, por repetitivo del punto primero ya estudiado aplicándose los mismos razonamientos y fundamentos legales esgrimidos con antelación, así como el siguiente, precisándose que la tesis que señala el proponente que dice: 'La prórroga del contrato de arrendamiento opera automáticamente en este Estado', está condicionado a que deberán probarse los extremos ya indicados del citado numeral que los prevé, lo cuál no acontece en la especie, porque, en primer lugar como ya se expresó la ley sólo permite dicha prórroga por una sola vez; en segundo, porque el demandado sólo exhibió las rentas de agosto a septiembre de mil novecientos noventa, (foja cincuenta), y no acreditó las subsecuentes, correspondiéndole la carga de la probanza en términos de la tesis jurisprudencial número 202, visible a página 602 del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1985 que dice: 'PAGO O CUMPLIMIENTO, CARGA DE LA PRUEBA.-El pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor'. Siendo aplicable a mayor abundamiento lo dispuesto por el artículo 2290 del Código Civil que dice: 'El arrendatario está obligado: I. A pagar la renta en la forma y tiempo convenidos y a falta de convenio, por meses vencidos si el predio arrendado es urbano, y por semestres vencidos si es rústico; II. A responder por los daños que el bien demandado sufra por culpa suya, de sus familiares, sirvientes, subarrendatarios o personas que los visiten; III. A servirse del bien solamente para el uso convenido o el que sea conforme a la naturaleza y destino de él; IV. A restituir el bien al terminar el contrato.' Por último, también son repetitivos los puntos siguientes de este agravio que ya fueron analizados en los apartados anteriores, dándose por reproducidos en obvio de repeticiones, por economía procesal. De consiguiente, no se revoca la sentencia apelada".

TERCERO.-Como conceptos de violación se expresa: "1. Respetuosamente, los Magistrados que integran la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, no toman en consideración que el actor ejercita la acción de desocupación por terminación de prórroga de arrendamiento y en consecuencia debió haber probado sus extremos a saber: 'LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE PRORROGA DE ARRENDAMIENTO Y LA TERMINACION DE DICHO CONTRATO' el actor, presenta un contrato de arrendamiento mas en ningún momento exhibe un contrato de prórroga de arrendamiento como lo quiere hacer valer ya que como se desprende del contrato que exhibe el actor con un sello que pone en el contrato con toda mala fe del mundo, pone CONTRATO DE PRORROGA, con lo que está violando en mi perjuicio lo establecido por el artículo 2327 del Código Civil para el Estado que a la letra dice: NO PRODUCIRA NINGUN EFECTO EL CONVENIO ENTRE ARRENDADOR Y ARRENDATARIO QUE CONTRAVENGA EN LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 2321 A 2326, LOS CUALES SON IRRENUNCIABLES'. Por otro lado el tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación hecho valer por el suscrito omitió tomar en cuenta y valorizar debidamente la acción reconvencional ejercitada por el ahora quejoso consistente en la prórroga del contrato de arrendamiento que como fundatorio exhibió mi contraparte, pues únicamente se limita a reproducir el considerando invocado por la autoridad de primera instancia, sin que entre de fondo al estudio y valorización de las probanzas ofrecidas por el de la voz, en mi carácter de actor reconvencional, pues como se podrá apreciar del párrafo tercero del considerando tercero de la sentencia que impugna, solamente el juzgador de segunda instancia manifiesta, que las citadas probanzas no fueron eficaces para demostrar mi acción reconvencional, sin que en ningún momento exprese los fundamentos o razonamientos en los cuales basa su criterio de no concederles valor probatorio. 2. Ahora bien, de igual forma me causa agravio la resolución pronunciada por el tribunal de alzada que por este medio combato y especialmente el considerando tercero en su parte introductoria, toda vez que en forma incorrecta omite tomar en cuenta la circunstancia de que el suscrito demuestre fehacientemente que el documento fundatorio de la acción ejercitada por mi contraparte se refiere a un contrato de arrendamiento y no como dolosamente lo pretende hacer valer el actor principal como contrato de prórroga de arrendamiento, circunstancia que fue acreditada plenamente en autos con las probanzas ofrecidas y desahogadas en términos de ley y como se desprende de autos el expediente 1610/90 específicamente en lo que se refiere a la demanda reconvencional en el desahogo, de la prueba confesional a cargo del señor HUGO ALEJANDRO JIMENEZ JIMENEZ, en el que acepta tácitamente la celebración de un contrato de arrendamiento más no un contrato de prórroga de arrendamiento como lo pretende hacer valer. 3. Por último, me causa también agravio las consideraciones esgrimidas por el tribunal de alzada en su considerando tercero de la sentencia que por este medio impugno en virtud de que no valora debidamente las pruebas ofrecidas y desahogadas por el suscrito dentro de la primera instancia tendientes a demostrar la procedencia de la acción reconvencional ejercitada, pues de conformidad con las mismas se acreditaron los extremos que la ley sustantiva requiere para la procedencia de la acción de prórroga de contrato de arrendamiento, sin que obste en la especie los argumentos referidos por el tribunal de alzada en el sentido de que no puede existir prórroga sobre prórroga de un contrato fenecido, sin que en la especie haya tomado en consideración del hecho de que en autos del expediente respectivo se encuentra demostrado que el contrato de arrendamiento que como fundatorio de su acción acompañó mi contraparte, se refiere a un contrato simple de arrendamiento y no como en la especie pretende hacer valer él mismo como un contrato de prórroga de arrendamiento".