AMPARO DIRECTO 549/2003. ESPERANZA TORRES SALDAÑA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 549/2003. ESPERANZA TORRES SALDAÑA.

Fecha: 01-Ene-1917

Cuarto Son Inoperantes E Infundados Los Conceptos De Violación Hechos Valer

El primer calificativo se merecen todas aquellas consideraciones tendientes a impugnar la personalidad de la parte actora, toda vez que, como lo señaló el tribunal de alzada, el Juez de origen mediante interlocutoria de catorce de junio de dos mil uno resolvió el incidente de falta de personalidad que promovió la demandada, declarándolo improcedente, resolución que no fue impugnada en juicio de amparo indirecto, pues no debe pasar inadvertido que para la fecha en que se resolvió la excepción de falta de personalidad de que se trata, ya era vigente el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde se determinó que la resolución que dirime una cuestión de personalidad, antes de dictarse la sentencia definitiva, causa a las partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser subsanado a través del juicio de amparo indirecto, con excepción del caso en que la autoridad responsable declare que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, pues en este supuesto dicha resolución pone fin al juicio y debe impugnarse en amparo directo.

La jurisprudencia referida es la 52, consultable en la página sesenta y nueve, Tomo VI, Materia Común, de la actualización dos mil uno al Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. Reflexiones sobre el tema relativo a la procedencia del amparo en contra de la resolución sobre la personalidad, condujeron a este Tribunal Pleno a interrumpir parcialmente el criterio contenido en la tesis jurisprudencial número P./J. 6/91, publicada en las páginas 5 y 6, del Tomo VIII, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1991, cuyo rubro es: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.’, para establecer que si bien es cierto, en términos generales, la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, lo que es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo, también lo es que dicho criterio no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el juicio de amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que se encuentra precisamente el caso de la falta de personalidad. Para así estimarlo, debe decirse que las violaciones procesales son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias todas estas cuya concurrencia en el caso de la personalidad le imprimen a las decisiones que la reconocen o rechazan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se dicte la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Esto es así, tomando en consideración que dicha cuestión es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis, además de que, la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva. Ahora bien, debe precisarse que la procedencia del juicio de amparo indirecto contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconocen esa calidad), sólo es una excepción a la regla general de que procede aquél cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. De lo anterior se infiere que la resolución sobre personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la sentencia definitiva, causa a una de las partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado desde luego mediante el juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad responsable declare que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución pone fin al juicio y debe combatirse en amparo directo."

No es obstáculo para arribar a la anterior conclusión la circunstancia de que la quejosa haya combatido en apelación la personalidad de la actora, reiterando sus argumentos en el presente juicio de amparo, toda vez que aunque se trata de un presupuesto procesal, del escrito de agravios referido que obra agregado a fojas 21 a 26 del juicio natural, se advierte que los argumentos expuestos por el apelante no son diversos a los que planteó en la excepción de falta de personalidad que fue materia de la aludida interlocutoria, en la cual el Juez de origen estimó que el poder reunía los requisitos a que alude el artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito; de ahí que los conceptos de violación que ahora formula sobre ese tema devienen inoperantes, habida cuenta que no debe quedar a elección de las partes si promueven amparo biinstancial o uniinstancial haciendo valer un mismo concepto de violación, puesto que sería tanto como que pudiera alegarse esa inconformidad en dos ocasiones.

Cobra aplicación la tesis III.5o.C.8 K, de este tribunal, consultable en la página mil treinta y uno, Tomo XVII, febrero de dos mil tres, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: " Si la personalidad de la actora fue materia de estudio en el incidente que resolvió la excepción relativa, declarándola infundada, contra ésta procedía amparo indirecto, que no se ejercitó en la especie, conforme lo establece la tesis P. CXXXIV/96, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 137, Tomo IV, noviembre de mil novecientos noventa y seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO «PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA.»).’. Entonces, aunque la personalidad sea un presupuesto procesal, no obstante que se haya combatido en apelación, así como reiterarse en amparo directo al impugnarse la sentencia definitiva, sin que se hubiesen expuesto diversos argumentos a los planteados en la aludida excepción, resultan inoperantes los conceptos de violación formulados sobre ese tema, habida cuenta que no debe quedar a elección de las partes si promueven amparo biinstancial o uniinstancial haciendo valer un mismo concepto de violación, puesto que sería tanto como que se pudiera alegar esa inconformidad en dos ocasiones."

Cabe indicar que este tribunal sostuvo el mismo criterio en los amparos directos 471/2002, 494/2003 y 576/2003 resueltos, respectivamente, en sesiones de veinticuatro de octubre de dos mil dos, veinticinco de septiembre y seis de noviembre de la presente anualidad.

El mismo adjetivo de inoperante se atribuye a los motivos de inconformidad consistentes en que el estado de cuenta no reúne los requisitos señalados por el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, dado que, afirma la quejosa, no contiene el número de cédula profesional de la persona que lo suscribe, las tasas de interés aplicadas, no refiere al documento oficial que se tomó de referencia para la aplicación de los intereses, ni cuál cláusula del contrato fundatorio sirvió de base para indicar las tasas variables que se utilizaron para determinar el monto de los intereses; que resultan improcedentes las prestaciones accesorias bajo diferentes denominaciones como son: margen diferencial acumulado, erogación mensual no cubierta, ajuste de erogaciones mensuales no cubiertas, incremento porcentual, crédito adicional, tasa de actualización, comisión por vencimiento anticipado, tasa de mercado, tasa líder, porque todos esos conceptos son intereses.

Se afirma lo anterior toda vez que el ad quem determinó que el Juez natural restó eficacia convictiva al estado de cuenta, lo que trajo como consecuencia que se absolviera a la ahora quejosa del crédito adicional, erogaciones vencidas y no pagadas, y primas de seguro, condenándola únicamente al capital inicialmente dispuesto, intereses ordinarios y moratorios, conceptos de los que no se estableció su generación de manera simultánea, sino que los primeros se deberían cubrir a partir de la suscripción del crédito y hasta la mora, en tanto que los segundos desde esto último hasta el pago total del adeudo, intereses que se cuantificarían en el periodo de ejecución de sentencia.

En apoyo a la anterior consideración se cita la jurisprudencia 105 sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ochenta y tres, Tomo VI, Materia Común, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que indica: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. Si el quejoso, sustancialmente repite, en sus conceptos de violación, los agravios que hizo valer ante el tribunal responsable, pero se olvida de impugnar los fundamentos de la sentencia reclamada, que dieron respuesta a tales agravios, debe concluirse que dichos conceptos son inoperantes porque, por una parte en el amparo no se debe resolver si el fallo de primer grado estuvo bien o mal dictado sino si los fundamentos de la sentencia reclamada, que se ocuparon de aquellos agravios, son o no violatorios de garantías; y por otra, porque si tales fundamentos no aparecen combatidos en la demanda de amparo, se mantienen vivos para continuar rigiendo la sentencia que se reclama."

Por otra parte, la impetrante de garantías aduce que el banco incumplió con la obligación de enviarle cada mes el estado de cuenta.

La cláusula décima del contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria dice: "El banco se obliga a enviar al acreditado anualmente, un estado de cuenta en el que de manera clara se indique el saldo del crédito, la tasa de interés aplicable conforme a la cláusula quinta, así como, en su caso, la erogación neta a su cargo. Sin embargo, el acreditado podrá solicitar al banco un estado de cuenta a un mes determinado. El banco se obliga a entregar dicho estado de cuenta dentro de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha respectiva."

De lo antes copiado se advierte que aun cuando el banco se obligó a enviar anualmente y no en forma mensual como lo alega la impetrante de garantías, un estado de cuenta, ello no fue condición para que la demandada cumpliera con su obligación, pues el objetivo de ese documento es el que la acreditada conociera el saldo insoluto del crédito concedido, por lo que la demandada debió cumplir con el pago de las erogaciones correspondientes, puesto que bastaba que acudiera a las oficinas de la institución bancaria para que se le proporcionara la información necesaria respecto de los montos a liquidar.

En apoyo a lo anterior se cita la jurisprudencia P./J. 54/98, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página trescientos setenta y ocho, Tomo VIII, octubre de mil novecientos noventa y ocho, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala: "INTERESES. LAS TASAS VARIABLES EN LOS CONTRATOS DE APERTURA DE CRÉDITO SON DETERMINABLES, NO IMPRECISAS. El pacto de tasas variables, en operaciones activas, se encuentra permitido, según se infiere de lo dispuesto en los artículos 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 78 del Código de Comercio, relacionados con las circulares que emite el Banco de México, por lo que la remisión a índices inequívocos no le resta precisión, pues si bien pudiera existir cierta dificultad sobre la forma de llegar a conocer exactamente el monto de las obligaciones de los deudores, la determinación de cuál es la tasa de interés aplicable a cada vencimiento es objeto de consentimiento recíproco de las partes desde el momento del nacimiento del contrato. El banco no puede, válidamente, escoger a su arbitrio la tasa conforme a la cual se determinarán los intereses, sino que debe esperar a que los datos que la realidad objetiva arroje, indiquen cuál será la tasa de interés que resultará aplicable para un periodo determinado, de conformidad con las reglas que, para estos efectos, los contratantes han establecido. El deudor puede llegar a conocer el monto líquido de su obligación de pago en el momento en que se genera, con recurrir a la mecánica del instrumento de que se trate o, simplemente, acudiendo al banco para obtener la información correspondiente. Sostener lo contrario llevaría a considerar que el establecimiento de fórmulas que, en ocasiones, resultan complicadas para cumplir con obligaciones de pago, provocaría que se estimaran contrarias a derecho, aun cuando con la realización de ciertas operaciones aritméticas y la reunión de determinados datos informativos, se podría cumplir con la obligación. El hecho de que la tasa pactada sea determinable y no determinada no la hace, de suyo, imprecisa, arbitraria o ilegal. El procedimiento podrá resultar complejo, pero esa complejidad no se traduce en imprecisión."

Asimismo, se equivoca la quejosa al señalar que la institución bancaria omitió otorgar el aviso a que refiere el artículo 294 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, puesto que, afirma, así se pactó en la cláusula décima segunda del susodicho acuerdo de voluntades.

En efecto, la aludida cláusula, textualmente, dice: "El banco y el acreditado aceptan expresamente que el presente contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria, se otorga con base en las condiciones generales de financiamiento establecidas el 30 treinta de junio de 1993 mil novecientos noventa y tres, por el Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda (Fovi), del cual es fiduciario el Banco de México y que las mismas podrán ser cambiadas, en cualquier tiempo por este organismo, el Banco de México o las autoridades financieras y crediticias del país, o bien, por el organismo al que resultaran asignadas estas facultades, en cuyo caso el acreditado se obliga a cumplir con las nuevas disposiciones que regulan este tipo de financiamientos, incluyendo la tasa de interés y sus bases para determinarla, que en su momento llegaren a resultar aplicables, sin necesidad de convenio posterior con el acreditado, quien en el acto de firma de esta escritura recibe del banco un folleto explicativo del régimen de pagos aplicable a estos créditos, el cual formará parte del presente contrato."

De lo transcrito con antelación, contrario a lo que arguye la impetrante de garantías, en la cláusula que indica no se advierte que el banco se hubiere obligado a dar el aviso a que alude el numeral 294 de la precitada legislación, ni ello se desprende de la lectura integral del contrato fundatorio de la acción; por lo anterior, la Sala estuvo en lo correcto al estimar que no era necesario que la ahora tercero perjudicada efectuara el aviso referido, puesto que ésta se encontraba facultada para dar por vencido anticipadamente el crédito cuando la acreditada incumpliera con alguna de las obligaciones asumidas en el aludido contrato.

Ahora bien, desacierta la solicitante del amparo al señalar que resulta improcedente la condena al pago de intereses ordinarios y moratorios porque el certificado contable no reunió los requisitos del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, por lo que la actora carece de acción.

Se afirma lo anterior, en razón de que el contrato de crédito es el documento fundatorio de la acción ejercida, habida cuenta que es precisamente éste, consistente en la escritura pública que contiene el crédito hipotecario debidamente registrada y no el estado de cuenta, de donde devienen los intereses que el banco reclama. Por tanto, la certificación contable es sólo un medio probatorio para acreditar los montos específicos que se pretenden cobrar, mismo que puede exhibirse en la etapa probatoria o, incluso, en ejecución de sentencia para el caso de que no se reclamen cantidades líquidas o que la condena realizada en el fallo respectivo sea genérica, como sucedió en el caso.

En ese sentido, resulta intrascendente si se reclamaron cantidades específicas en la demanda, puesto que, se insiste, el derecho a cobrar el crédito dispuesto y las prestaciones accesorias relativas a los intereses ordinarios y moratorios no derivan del certificado contable, sino del propio contrato; por tanto, aun cuando en el juicio se desestimara aquél, eso no haría improcedentes las reclamaciones antes precisadas, sino que, en todo caso, el juzgador debe dejar para ejecución de sentencia la cuantificación de las mismas acorde a los lineamientos de la condena correspondiente.

Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 245 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página doscientos dos, Tomo IV, Materia Civil, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que previene: "ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR CONTADOR. NO ES EXIGIBLE SU PRESENTACIÓN EN JUICIO HIPOTECARIO PARA LA PROCEDENCIA DE ÉSTE. Si bien la Ley de Instituciones de Crédito otorga el carácter de título ejecutivo al certificado contable cuando se exhiba junto con el contrato de crédito en que conste la obligación, y también el de prueba plena para acreditar en los juicios respectivos los saldos resultantes a cargo de los acreditados; de ahí no se sigue que la certificación contable sea exigible en toda clase de juicios, y especialmente en los hipotecarios, toda vez que aun cuando éstos participan, de la naturaleza privilegiada del ejecutivo, y también exigen la exhibición de un título ejecutivo para su procedencia, no cualquier título ejecutivo puede servirles de base, sino sólo el documento que la ley respectiva señale, como lo es la escritura pública que contenga el crédito hipotecario, debidamente registrada, ello sin perjuicio del derecho del acreedor para exhibir dicho estado de cuenta certificado, cuando quiera demostrar el saldo resultante. Por ende, la presentación del certificado contable, junto con el contrato, sólo es indispensable en los demás juicios ejecutivos, dado que los mismos se fundan necesariamente en documentos que tengan aparejada ejecución."

También se cita la tesis I.3o.C.114 C, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consultable en la página seiscientos sesenta y cinco, Tomo IV, septiembre de mil novecientos noventa y seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: "JUICIO HIPOTECARIO DERIVADO DE UN CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO DE UNA INSTITUCIÓN BANCARIA. EL TÍTULO EJECUTIVO LO CONSTITUYE LA ESCRITURA QUE CONSIGNA EL CRÉDITO HIPOTECARIO, Y EL ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL CONTADOR SÓLO CONSTITUYE DOCUMENTO PROBATORIO PARA ACREDITAR SALDOS A CARGO DE LOS DEUDORES.-El juicio ejecutivo tiene por objeto hacer efectivos los derechos que se hallan consignados en documentos o en actos que tienen fuerza bastante para constituir, por ellos mismos, prueba plena, y siendo éste un procedimiento extraordinario, sólo puede usarse en circunstancias determinadas que el legislador ha previsto y cuando medie la existencia de un título que lleve aparejada ejecución conforme a lo dispuesto en los preceptos legales relativos, siendo necesario, además, que en el título se consigne la existencia del crédito, que éste sea cierto, líquido y exigible, de lo que se colige que, en tratándose del juicio ejecutivo, no sólo resulta necesaria sino indispensable la exigencia del estado de cuenta certificado por el contador facultado, conjuntamente con el escrito o póliza en que consta el crédito otorgado, ya que los juicios ejecutivos se fundan en documentos que traen aparejada ejecución. Ahora bien, cuando el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, establece en su segundo párrafo que el estado de cuenta a que se refiere el mismo precepto hará fe salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados, debe entenderse a todos aquellos juicios en que se persiga la misma finalidad y que partan del mismo supuesto, esto es, en los juicios en los que la intención de la institución de crédito sea mostrar los saldos resultantes a cargo de los acreditados, por haberse convenido sobre disposición de la suma acreditada o del importe de los préstamos en cantidades parciales. El juicio hipotecario participa de la naturaleza del ejecutivo y exige igualmente la exhibición de un título para su procedencia. El título que le sirve de base para tal efecto, lo es el que contenga la escritura que consigna el crédito hipotecario, debidamente registrada, y en este procedimiento, el estado de cuenta certificado por el contador facultado para ello sólo constituye un documento probatorio para acreditar los saldos resultantes a cargo de los acreditados. El texto con el que concluye el primer párrafo del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, exime a dichas instituciones de la obligación de acreditar en juicio, que el contador que suscribió y certificó el estado de cuenta, desempeña ese cargo con tales facultades, porque la finalidad de la citada certificación, no es otra que la de un medio de prueba para fijar el saldo resultante a cargo del acreditado, y en todo caso, a quien corresponde demostrar no adeudar lo que se le demanda por haber pagado parcial o totalmente lo que se le reclama es al mismo acreditado."

Cabe precisar que al estimarse que procede la cuantificación de los intereses ordinarios y moratorios en la etapa de ejecución de sentencia, la solicitante del amparo no queda en estado de indefensión, ya que tendrá la oportunidad de objetar, en la etapa de ejecución, el documento que al efecto exhiba la aquí tercera perjudicada para demostrar esos saldos o, en su caso, ofrecer pruebas, quedando expedito su derecho a impugnar la resolución del incidente de liquidación de sentencia.

Sobre el particular se invocan por analogía las tesis visibles en la página ochocientos doce, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, Tomo V, marzo de mil novecientos noventa y siete, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como la de la página mil setecientos cuarenta y cinco, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, publicada en el Tomo XIII, enero de dos mil uno, misma época y Semanario indicados que, respectivamente, disponen: "INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA, PRUEBAS EN EL.-El incidente de liquidación de sentencia en el procedimiento mercantil, no debe considerarse propiamente en la fase de ejecución de sentencia, ya que constituye el medio previo para lograr que la determinación judicial sea ejecutable. En esa tesitura, la oposición del demandado a la liquidación presentada por el actor incidental, puede versar sobre cuestiones distintas a la excepción de pago, como puede ser el tipo de cambio a que deben sujetarse las partes en el momento en que se tenga que cumplir con la obligación, cuando éste no se precisa en la sentencia que deba ejecutarse, caso en el cual la parte que se opone a la liquidación, está en aptitud de ofrecer pruebas que apoyen su oposición, relacionadas con la materia del incidente." y "LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA, EN EL INCIDENTE DE, LA PARTE QUE SE OPONE ESTÁ EN APTITUD DE OFRECER PRUEBAS (LEGISLACIÓN MERCANTIL).-Si bien es cierto que los incidentes de liquidación tienen como fin primordial determinar con precisión la cuantía de ciertas prestaciones a las que quedaron obligadas las partes en el juicio, con el propósito de perfeccionar la sentencia en detalles relativos a estas prestaciones, que no se pudieron dilucidar en el fallo y que son indispensables para exigir su cumplimiento y llevar a cabo su ejecución, así como que no pueden modificar, anular o rebasar lo decidido en la sentencia definitiva, sin atentar contra principios fundamentales del proceso como el de la invariabilidad de la litis una vez establecida, y el de congruencia, o bien hacer nugatorias instituciones procesales tan esenciales como la de la cosa juzgada, no lo es menos que la parte que se opone a la liquidación, con fundamento en el artículo 1353 del Código de Comercio, aplicado analógicamente, está en aptitud de ofrecer pruebas que apoyen su oposición, relacionadas con la materia del incidente, sin que ello implique contravenir los principios enunciados."

En tales condiciones, al resultar inoperantes e infundados los motivos de inconformidad examinados, procede negar la protección federal impetrada.