AMPARO DIRECTO 55/2011. DAVID ABARCA ORTIZ Y OTROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 55/2011. DAVID ABARCA ORTIZ Y OTROS.

Fecha: 01-Ene-1917

Ii El Nombre Y Domicilio Del Demandado

" ..."

Por su parte, los numerales 685, 712 y 782, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, a la letra dicen:

"Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.

"Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea oscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta ley."

"Artículo 712. Cuando el trabajador ignore el nombre del patrón o la denominación o razón social de donde labora o laboró, deberá precisar cuando menos en su escrito inicial de demanda el domicilio de la empresa, establecimiento, oficina o lugar en donde prestó o presta el trabajo y la actividad a que se dedica el patrón. ..."

"Artículo 782. La Junta podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate."

De los preceptos transcritos, se deriva que la Ley de Amparo otorga al órgano de control constitucional amplia facultad para apreciar fuera de los supuestos específicos, previstos en las diez primeras fracciones del numeral 159, de la Ley de Amparo, aquellas violaciones a las leyes del procedimiento, que por analogía, afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo reclamado.

De igual manera, se advierte de la legislación laboral, la tendencia a establecer un régimen de protección para la clase trabajadora, ante el deber de la autoridad laboral de actuar con sensibilidad social, estando obligada a subsanar, de oficio, las deficiencias que contengan sus escritos de demanda; lo que en términos jurídicos procesales se denomina suplir la queja en relación a las pretensiones que se reclamen y a las que derivan de la acción intentada (artículo 685, de la Ley Federal del Trabajo); al señalar al promovente los defectos u omisiones del escrito inicial, previniéndolo para que los subsane dentro del término legal de tres días; y a practicar las diligencias que juzgue convenientes para el esclarecimiento de la verdad.

Por tanto, de la relación de los artículos en comento, se infiere la regla general de que el proceso laboral se inicia a instancia de parte, teniendo diversos matices o temperamentos en el tratamiento de la demanda, pudiendo en algunos casos suplir la deficiencia de la queja, cuando la demanda es incompleta; requerir al actor-trabajador para que la aclare, cuando resulte vaga, oscura o irregular, hipótesis ésta en la que se necesita la intervención del actor para que exprese, conforme a su libre voluntad, ya que sólo él estará en aptitud de proporcionar los datos que aclaren, regularicen o concreten los términos de la demanda y, sobre todo, sólo él puede optar por una de las acciones cuando sean contradictorias; pero también, la legislación laboral establece la posibilidad de que el juzgador ordene la práctica de las diligencias que juzgue convenientes para el esclarecimiento de la verdad.

Como se advierte, las normas rectoras de la suplencia tienen en común que no establecen una potestad discrecional a cargo del tribunal laboral para subsanar o mandar corregir irregularidades u omisiones de la demanda laboral sino, por el contrario, se traducen en verdaderos imperativos que lo obligan a intervenir en cada caso, según corresponda, en beneficio del trabajador.

De lo cual se advierte también, que las autoridades laborales tienen encomendada una elevada función social tutelar de los trabajadores y, ante tal encomienda, como ya se dijo, deben actuar con sensibilidad social; por ello, están obligadas a analizar en su integridad el contenido de la demanda, a fin de deducir correctamente la acción intentada y las personas contra quienes se endereza.

En el caso particular, del escrito inicial de demanda se advierte que, aun cuando la demanda que dio origen al juicio laboral 219/2003, fue enderezada contra el jefe de Gobierno del Distrito Federal, del hecho marcado con el número diez, se colige que los ahora quejosos manifestaron que se encuentran adscritos a las delegaciones Azcapotzalco, Coyoacán, Gustavo A. Madero, Milpa Alta, Miguel Hidalgo, Tláhuac, Tlalpan y Venustiano Carranza, con la precisión de quiénes de los demandantes prestan sus servicios en cada una de las referidas delegaciones políticas, de lo que se deduce que prestaron sus servicios para dichas dependencias y no propiamente para el titular del Gobierno del Distrito Federal, información que se corroboró con lo manifestado por el demandado al dar contestación a las reclamaciones de los accionantes.

De ahí que la Sala responsable, debió analizar en su integridad la demanda laboral, advertir dicha circunstancia y, con apoyo en el artículo 129, fracción II, en relación con el diverso 2o., ambos de la legislación burocrática, ordenar el llamamiento a juicio de las delegaciones que aparecen como probables responsables de la relación de trabajo, máxime que de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, para el desempeño de las funciones propias de la Administración Pública del Distrito Federal, se permite la delegación de facultades, que originalmente le corresponden al jefe de Gobierno, a las dependencias y entidades que lo conforman, con el fin de lograr la eficaz atención y despacho de los asuntos; por lo que la relación laboral de estos trabajadores se entabla con el titular de las secretarías o dependencias en las que se presta el servicio y no con el jefe de Gobierno.

En ese contexto, cabe establecer que, cuando del escrito inicial de demanda se advierta que en el apartado correspondiente, el actor señaló únicamente como demandado al Gobierno del Distrito Federal, pero de la lectura integral de la misma aparezca que no prestaba sus servicios propiamente para él, sino para el titular de una dependencia o secretaría que conforma la Administración Pública del Distrito Federal, por lo que pudiera pensarse que la relación laboral se dio con dicha entidad y no con el jefe de Gobierno; la Sala responsable, analizando en su integridad la demanda laboral y con apoyo en el artículo 129, fracción II, en relación con el diverso 2o., ambos de la legislación burocrática, deberá ordenar el llamamiento a juicio de la secretaría o de la dependencia que aparece como probable responsable de la relación de trabajo, pues una omisión de esa naturaleza puede afectar las defensas de la quejosa y trascender al resultado del fallo, como en la hipótesis ocurrió, toda vez que precisamente la falta de llamamiento a juicio de las delegaciones políticas del Gobierno del Distrito Federal en Azcapotzalco, Coyoacán, Gustavo A. Madero, Milpa Alta, Miguel Hidalgo, Tláhuac, Tlalpan y Venustiano Carranza, ocasionó que no se integrara debidamente la litis, y que se dejara de atender la existencia o no del vínculo laboral que pueda existir entre los actores y los titulares para los cuales efectivamente prestaron sus servicios, en virtud de que en el laudo, la Sala consideró: "... toda vez que entre los actores y el Gobierno del Distrito Federal, no existió relación de trabajo resulta procedente absolverlo de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por los actores, ya que únicamente el nexo jurídico de trabajo se desarrolló con las delegaciones Azcapotzalco, Álvaro Obregón, Coyoacán, Gustavo A. Madero, Milpa Alta, Miguel Hidalgo, Tláhuac, Tlalpan y Venustiano Carranza, tal y como los propios actores reconocen en el escrito inicial de demanda en el hecho diez, lo cual se toma como confesión expresa en términos del artículo 794, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia ..."

De ese modo, se debe tomar en consideración que, de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, para el desempeño de las funciones propias de la Administración Pública del Distrito Federal, se permite la delegación de facultades, que originalmente le corresponden al jefe de Gobierno, a las dependencias y entidades que lo conforman, con el fin de lograr la eficaz atención y despacho de los asuntos; por lo que la relación laboral de los trabajadores de las delegaciones se establece con sus titulares y no con el jefe de Gobierno, pues el propio orden jurídico les confiere la atribución de nombrar a los servidores públicos adscritos a aquéllas.

Al no advertirlo así la Sala responsable, incurrió en violación a las leyes del procedimiento, en perjuicio de los aquí quejosos, en términos de la fracción XI del artículo 159 de la Ley de Amparo.

Apoya lo anterior, la tesis aislada emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 1024, Tomo VII, Materia Común, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: "DEMANDA.-La demanda es un todo, que no puede descomponerse, tomando de ella sólo alguno o algunos de sus elementos de hecho y de derecho; sino que debe apreciarse en su conjunto, y conforme a lo que se desprende claramente de sus propios términos para fallar respecto de ella."

Así como la tesis jurisprudencial 2a./J. 71/2008,(1) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 10/2008-SS, de rubro y texto siguientes: "SERVIDORES PÚBLICOS DE LAS DELEGACIONES DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE AQUÉLLAS Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO.-El artículo 2o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se establece entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, disposición de observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal en términos del artículo 13 de su estatuto, acorde con el cual las relaciones de trabajo entre esa entidad y sus trabajadores se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria. De conformidad con lo anterior, el análisis sistemático de los artículos 122 y 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, 12, 87, 104, 105, 108, 112 y 117, primer párrafo y tercero, fracción IX, del Estatuto del Gobierno; 2o., 5o., 37, 38 y 39, fracción LIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 3o., fracción III y 15 de su reglamento interior, estos últimos del Distrito Federal, lleva a concluir que la relación laboral de los trabajadores de las delegaciones se establece con sus titulares y no con el jefe de Gobierno, pues el propio orden jurídico les confiere la atribución de nombrar a los servidores públicos adscritos a aquéllas. Ello es así, ya que no obstante que el jefe de Gobierno del Distrito Federal tiene a su cargo el ejecutivo y la administración pública en la entidad, dicha administración se compone, entre otras, de las delegaciones, cada una integrada con un jefe delegacional, así como con los servidores públicos determinados por la ley orgánica mencionada y su reglamento interior, en tanto que el hecho de que las delegaciones se denominen órganos político-administrativos desconcentrados en el estatuto de Gobierno referido, no les impide ser titulares de la relación laboral con sus servidores públicos, ya que de otro modo se haría nugatoria su autonomía de gestión y funcional para ejercer las competencias que, conforme al artículo 122, base tercera, fracción II, constitucional, les otorgan las disposiciones jurídicas aplicables, sino que acorde con ello, el propio orden jurídico les confiere expresamente la atribución de designar a sus servidores públicos sujetándose a las disposiciones del Servicio Civil de Carrera; además, invariablemente, los funcionarios de confianza, mandos medios y superiores, serán designados y removidos libremente por el jefe delegacional."

Igualmente, es aplicable la tesis I.6o.T.373 L,(2) de este Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que enseguida se reproduce: "DEMANDA LABORAL BUROCRÁTICA. SI EL TRABAJADOR SEÑALA COMO DEMANDADO AL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y DE SU LECTURA SE ADVIERTE QUE PRESTABA SUS SERVICIOS PARA UNA SECRETARÍA O DEPENDENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, PERO LA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE OMITE LLAMARLA A JUICIO, DEBE ORDENARSE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO TODA VEZ QUE TAL OMISIÓN PUEDE AFECTAR LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO Y TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO.-Si del apartado correspondiente del escrito inicial de demanda se advierte que el trabajador señaló como demandado únicamente al Gobierno del Distrito Federal, pero de su lectura integral se desprende que no prestaba sus servicios propiamente para él, sino para el titular de una dependencia o secretaría de la administración pública del Distrito Federal; y, por tanto, pudiera considerarse que la relación laboral se dio con dicha entidad y no con el jefe de Gobierno, lo cual se corrobora con lo manifestado por el demandado en su escrito de contestación; la Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje al analizar en su integridad la demanda, y con apoyo en el artículo 129, fracción II, en relación con el diverso 2o., ambos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, debió ordenar el llamamiento a juicio de la secretaría o de la dependencia que apareciera como probable responsable de la relación de trabajo, pues su omisión podría afectar las defensas del quejoso y trascender al resultado del fallo, lo que obliga a reponer el procedimiento a fin de que se subsane, toda vez que la falta de llamamiento puede ocasionar que no se integre debidamente la litis y que se deje de atender la existencia o no del vínculo laboral que pueda existir entre el actor y el titular para el cual efectivamente presta sus servicios; máxime que de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, para el desempeño de las funciones propias de la administración pública del Distrito Federal, se permite la delegación de facultades, que originalmente le corresponden al jefe de Gobierno, a las dependencias y entidades que la conforman, con el fin de lograr la eficaz atención y despacho de los asuntos; por lo que la relación laboral se entabla con el titular de las secretarías o dependencias en las que se presta el servicio y no con el jefe de Gobierno."

En las relatadas condiciones, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, reponga el procedimiento a fin de que, atendiendo a la integridad de la demanda, ordene llamar a juicio como demandadas a las Delegaciones Políticas del Gobierno del Distrito Federal en Azcapotzalco, Coyoacán, Gustavo A. Madero, Milpa Alta, Miguel Hidalgo, Tláhuac, Tlalpan y Venustiano Carranza.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo, además, en los artículos 46, 158, 184, 188 y 190, de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a 1. David Abarca Ortiz, 2. José Pedro Aburto Torres, 3. Maura Guadalupe Aguilar Martínez, 4. María Cristina Aguilar Martínez, 5. Jesús Anaya Camacho, 6. Juan Manuel Anaya Camacho, 7. Abraham Arenas Contreras, 8. Verónica Avendaño Santos, 9. Enrique Barranco Pérez, 10. Concepción Barranco Pérez, 11. Magdaleno Barranco Cicilia, 12. María Elena Barrios Maya, 13. David Basilio Hernández, 14. Rosendo Bautista Sandoval, 15. José Ignacio Bermúdez Hernández, 16. Daniel Carbajal Cruz, 17. Carlos René Carbajal Núñez, 18. Jaime Cardiel Pérez, 19. Isaías Castillo Paz, 20. Fidel Castillo de la Rosa, 21. Margarita Castor Miranda, 22. Paris Guillermo Cedillo Martínez, 23. Concepción Celis Salazar, 24. Faustino Conde Hernández, 25. Guadalupe Contreras García, 26. Abil Citlalli Coronado Paniagua, 27. Miguel Ángel Coyote García, 28. Feliciano Cruz Cárcamo, 29. Eleazar Coapio Torres, 30. Patricia Chávez Sánchez, 31. José Luis de la Rosa Martínez, 32. Eduardo Díaz de la Rosa, 33. Benito Díaz Reséndiz, 34. Jaime Leonel Domínguez de León, 35. María Natividad Eligió Guzmán, 36. Leonel Estrada Sánchez, 37. Santa María Fernández Quiroz, 38. Ana María Figueroa Díaz, 39. Alberto Flores López, 40. Raúl Franco Santillán, 41. Gabriel Galicia Bermejo, 42. Antonia García, 43. Alfonso García Colín, 44. José Juan García Flores, 45. María Rocío García Herrera, 46. Patricia García Mancera, 47. Miguel García Nava, 48. Miguel Ángel García Valdez, 49. Romualdo Guillermo Garduño Correa, 50. Antonio Gómez Madrigal, 51. Crescencio Gómez Mendoza, 52. Salvador Gómez Mendoza, 53. Margarita González Cornelio, 54. Rafael González Cornelio, 55. Gumercindo González González, 56. Felipe de Jesús González Gutiérrez, 57. Guadalupe Angélica Gorostieta Neria, 58. Joaquín González Jiménez, 59. Rafael Guzmán Vallejo, 60. Iván Hernández Caballero, 61. Irene Hernández Chávez, 62. Cornelio Hernández Daza, 63. Isidro Hernández Francisco, 64. Jorge Martín Hernández García, 65. Enrique Hernández Hernández, 66. Albino Hernández Martínez, 67. Pablo Hernández Jurado, 68. Pablo Hernández Vargas, 69. Lucio Herrera López, 70. Irene Jaramillo Hernández, 71. Sergio Jiménez Olivares, 72. Apolinar Jiménez Pérez, 73. Dani Landa Lara, 74. Jenny Karen Ledezma Mendoza, 75. María del Carmen Ledesma Borja, 76. Lázaro Limones Rodarte, 77. Ricardo López Alanís, 78. José Antonio López Celis, 79. Daniel Lugo González, 80. José Cesar Luna Mejía, 81. Claudia Martagón Cruz, 82. David Martel Calyeca, 83. Rosa María Martínez Munguía, 84. Imelda Martínez Pérez, 85. Esteban Martínez Quintero, 86. Florencia Martínez Venegas, 87. Tomás Jonatan (sic) Martínez Noguez, 88. Aurelia Mayen, 89. Martha Medina Cruz, 90. Luis Mendoza Coronado, 91. Martha Mendoza Cruz, 92. Elsa Mendoza García, 93. Antonio Mendoza Romero, 94. Tomás Mendoza Sierra, 95. Jorge Montemar Hernández, 96. Jorge Alejandro Montemar Ramos, 97. Eloy Mora Madrid, 98. Arturo Mosqueda Espinoza, 99. Benjamín Nava Cruz, 100. José Martín Nava García, 101. Luis Alejandro Nava Reyes, 102. Juan Francisco Nava Reyes, 103. José Hilario Nicio López, 104. Manuel Ángel Nonato García, 105. Antonio Lorenzo Olvera Herrera, 106. Jorge Ontiveros Chávez, 107. José Luis Ortega Jiménez, 108. Adrián Miguel Ángel Orozco Flores, 109. María del Socorro Ortega Pérez, 110. Gonzalo Osnaya Gamboa, 111. Luis Edmundo Osnaya Sánchez, 112. Francisco Osorio Domínguez, 113. Felipe Osorio Mendoza, 114. Adrián Pacheco Galicia, 115. Maura Margarita Pacheco Oliva, 116. Nancy Lorena Pacheco Oliva, 117. Alberto Jorge Páez Téllez, 118. Hilda Maritza Peredo Lara, 119. Irene Pérez Arrollo, 120. Gamaliel Pérez González, 121. Virginia Pérez López, 122. Santos Pérez Rosas, 123. José Manuel Pérez Solís, 124. José de Jesús Quintana Pérez, 125. Fortino Jacinto Quiroz Jiménez, 126. José Ramírez Alanís, 127. Josefina Ramírez Monrroy, 128. Francisco Ramírez Orta, 129. Laura Ramírez Sandoval, 130. Ernesto Ramiro Rojas Aguilar, 131. Alfredo Ramiro Ramos, 132. Eugenio Alejandro Ramos Vázquez, 133. Álvaro Rangel Moreno, 134. Juana Rendón Gómez, 135. Víctor Benjamín Rentaría Reyes, 136. José Martín Reyes Acevedo, 137. Enrique Reyes Hernández, 138. Salvador Reynoso, 139. Alejandro Rivera Galeana, 140. Sabino Robles Mendoza, 141. María Antonieta Rocha Martínez, 142. Cosme Rodríguez Galicia, 143. Mario Manuel Rodríguez Santiago, 144. Miguel Roldan Quintero, 145. Benito Román Delgado, 146. Humberto Roque Osorio, 147. Octavio Rosas Miranda, 148. José Eloy Rubí García, 149. Cresencio (sic) Ruiz Vargas, 150. Teresa Sámano Rodríguez, 151. Gregorio Sánchez, 152. José Luis Sánchez Contreras, 153. Miguel Ángel Sánchez Guzmán, 154. David Sane Acosta, 155. Enrique Serrano Gutiérrez, 156. Gregorio Sierra Ávila, 157. Ricardo Solís Ruiz, 158. Felipe Torres Nava, 159. José Andrés Torres Torres, 160. Arturo Trueba Conde, 161. Felipe Ureño Sánchez, 162. Félix Valadez Hernández, 163. Gilberto Valencia Ruiz, 164. María Matilde Valentín Cruz, 165. Gerardo Vargas Guzmán, 166. Ana María Vázquez Elías, 167. J. Baltasar Vázquez Rodríguez, 168. Juan Carlos Vázquez Zamora, 169. Juan Vega Campos, 170. María del Carmen Velazco Mendoza, 171. Rosalía Villamar Limas, 172. Patricio Villanueva Flores, 173. Rosa Clara Villarello Flores, 174. Aída Margarita Zamora Negroe, 175. Guillermina Zúñiga Rendón y 176. José Benito Ceferino Zitle Camela, contra el acto de la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de treinta de abril de dos mil diez, dictado en el expediente laboral 219/2003, seguido por los quejosos en contra del titular del Gobierno del Distrito Federal. El amparo se concede para el efecto precisado en la parte final del considerando cuarto, de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a la autoridad responsable; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de Gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que integran los CC. Magistrados: presidente, Marco Antonio Bello Sánchez, Carolina Pichardo Blake, y Genaro Rivera; siendo relator el último de los nombrados.