AMPARO DIRECTO 55/89. SALVADOR AVILA SALDAÑA Y OTRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 55/89. SALVADOR AVILA SALDAÑA Y OTRA.

Fecha: 01-Ene-1917

Por Otra Parte Cabe Decir Que La Citada Violación Es Fundada Por Lo Siguiente

En el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vigente, no existe disposición expresa que autorice aplicar en las lagunas u omisiones de éste, algún otro cuerpo legal; razón por la que debe estimarse, que fue intención del legislador, que esas lagunas u omisiones se subsanaran con las disposiciones del propio Código. Esto, porque es principio de hermenéutica jurídica, que en los casos en que un ordenamiento no establece en forma específica la aplicación supletoria de otro de diversa naturaleza, las lagunas de aquél deben subsanarse mediante la aplicación análoga de sus propios preceptos.

Ahora bien, el Libro Primero, Capítulo Primero del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla y, concretamente, sus artículos 49 y 58 sólo estatuyen, las formalidades a que debe sujetarse la primera notificación, que por su naturaleza es personal y enumera las resoluciones que deben notificarse personalmente, es decir, en este Capítulo, no hay disposición que contemple los requisitos que deben satisfacer las notificaciones personales, diversas a la primera; razón por la que esa laguna debe subsanarse aplicando analógicamente las formalidades para aquélla, que permitan establecer la certeza de una notificación legal. Estas formalidades son las que se contienen en el citado precepto, con excepción de la mencionada en su fracción II, pues la obligación del diligenciario de cerciorarse previamente que en la casa designada se halla el domicilio de la persona que ha de ser notificada es un requisito que sólo se justifica tratándose del emplazamiento; pues si las notificaciones personales posteriores, se practican en el mismo lugar, no hay ninguna razón para que el notificador se vuelva a cerciorar de que ahí vive el demandado; y si se trata de un domicilio convencional que éste señaló, también carece de sentido que el diligenciario satisfaga tal requisito. Esta es la solución jurídica, porque es principio de lógica formal que "donde existe la misma razón de la ley, debe existir la misma disposición"; luego, si las formalidades que la ley procesal civil establece para la primera notificación se encaminan a dar al particular una garantía de seguridad jurídica, consistente en que las consecuencias y efectos legales derivados de esa primera diligencia, se den una vez que el afectado sea notificado con las formalidades previstas en la misma Ley; lógicamente, las ulteriores notificaciones que se señalan como personales, deben practicarse respetando esa misma garantía y, por consecuencia, se insiste, deben ajustarse a las formalidades que permitan establecer la certeza de una notificación legal.

Cabe señalar que el artículo 44 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, establece: "Los interesados, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial en que intervengan, deben designar casa ubicada en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias."

El artículo 49 del mismo ordenamiento dispone: "En la primera notificación se aplicarán las siguientes disposiciones: I.- Se hará personalmente al interesado en la residencia designada, entregándole copia autorizada de la resolución que se notifica. II.- Quien haga la notificación debe cerciorarse previamente, que en la casa designada para hacerla se halla el domicilio de la persona que ha de ser notificada, y asentará en la razón correspondiente, los medios de que se valió para ese efecto. III.- Si el interesado no se encuentra en la primera busca, se le dejará citatorio para hora fija del día siguiente. IV.- Si la persona citada conforme a la fracción anterior no espera, la notificación se entenderá con los parientes o domésticos del interesado, o con cualquier otra persona que viva en la casa, dejándole instructivo. V.- Si en la casa designada para la notificación, se negasen a recibir el instructivo, el diligenciario hará la notificación por medio de cédula, que fijará en la puerta de la casa, y además por lista. VI.- Cuando en la casa designada para la notificación, no se encontrare persona que reciba el instructivo, se entregará éste al vecino inmediato, y se procederá conforme a la fracción que antecede. VII.- En autos se asentará razón de haber cumplido lo que disponen las fracciones anteriores. VIII.- En el instructivo se hará constar: a).- El nombre y apellido del promovente; b).- El tribunal que mande practicar la diligencia; c).- La determinación que se mande notificar, individualizándola por su fecha, y por la mención del negocio y expediente en que se dictó; d).- La fecha y la hora en que se deja; e).- El nombre y apellido de la persona a quien se entrega, o en su caso, que se practicó conforme a la fracción V de este artículo; f).- El nombre, apellido y cargo de la persona que practique la notificación."

En la especie, de las constancias de autos y concretamente de las actas de fechas cuatro y cinco de agosto de mil novecientos ochenta y siete, levantadas con motivo de la primera notificación o emplazamiento, aparece que se realizó en el domicilio ubicado en el número cuatro mil trescientos veintinueve, de la calle Veinte Sur, del Fraccionamiento Villa Carmel de esta ciudad; circunstancia de la que se cercioró el diligenciario e hizo constar en las propias actas.- Por otra parte, a fojas diecisiete de autos, aparece que los demandados en escrito de fecha diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete, señalaron como domicilio para recibir notificaciones el despacho trescientos de la casa ochocientos doce de la avenida Veintinueve Oriente de esta ciudad; asimismo, a fojas dieciséis aparece el auto de veintiuno de agosto de mil novecientos ochenta y siete, por el que el Juez natural acordó ese escrito y tuvo por señalado este último domicilio, para recibir notificaciones. Al reverso del acuerdo, en forma impresa y manuscrita aparece la siguiente razón: "En la Heroica Puebla de Zaragoza siendo las trece horas, diez minutos del día dos del mes de octubre de mil novecientos ochenta y siete, en el domicilio señalado en autos, notifiqué la resolución que antecede a Salvador Avila Saldaña y Luz Rosa María Báez Domínguez mediante instructivo que dejo en poder del licenciado José Luis Montes Candia quien sí firmó. Doy fe. El diligenciario.- Dos rúbricas ilegibles."

La razón transcrita demuestra que la notificación cuestionada no satisface los extremos de los preceptos invocados; concretamente no se cumplieron los requisitos previstos en las fracciones I y VII del artículo 49 del código adjetivo antes transcrito, pues si el demandado designó un domicilio para oír notificaciones, era indispensable que el diligenciario en su razón, asentara el domicilio en el que practicó la diligencia. En efecto, el notificador asentó: "en el domicilio señalado en autos notifiqué..."; sin embargo, en autos aparecen señalados dos domicilios de los demandados, es decir, el que éstos designaron en el escrito de contestación y aquel que señaló la parte actora, razón por la que debió hacerse constar expresamente en cuál de éstos, se practicó la notificación; de tal manera que al no hacerlo así, no puede afirmarse con certeza, que el auto que ordenó abrir el juicio a prueba, llegó al conocimiento de los hoy quejosos, máxime que de la propia razón aparece que la diligencia no se entendió con los interesados, sino con una persona distinta como fue el licenciado José Luis Montes Candia, respecto del que no menciona el porqué, ni el carácter con el cual recibió tal notificación.

Por otro lado, no puede inferirse a base de presunciones que se notificó el referido auto, en uno de los domicilios señalados y que la persona que recibió el instructivo estaba en el mismo, porque según quedó expresado, al tratarse de una formalidad esencial del procedimiento, de la que puede derivar el estado de indefensión, debe estarse con todo rigor a lo expresado por el diligenciario en la constancia respectiva, la que por otra parte, debe acreditar que la notificación satisfizo las formalidades que prevé la ley, lo que no aconteció en la especie; esto, independientemente de que el propio diligenciario tenga fe pública, pues esta circunstancia no convalida las omisiones en que incurrió.

En las condiciones expuestas, al resultar fundada la referida violación es evidente que se dan los extremos de los artículos 158 y 159, fracción XI en relación con la fracción V de la Ley de Amparo, por lo que procede conceder a los quejosos el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y ordene la reposición del procedimiento, a partir de la notificación del auto de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos ochenta y siete.

En cuanto a las argumentaciones que se resumieron en el apartado b), dados los términos de la concesión del amparo, debe considerarse que su estudio resulta innecesario.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 184, 190 de la Ley de Amparo, 43 y 44, fracción I, inciso c), Capítulo IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO.- Para los efectos precisados en la parte final del considerando quinto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a Salvador Avila Saldaña y Luz Rosa María Báez Domínguez de Avila en contra de los actos que reclamaron de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla como ordenadora, y del Juez Tercero de lo Civil de los de esta ciudad como ejecutora, consistentes en la sentencia de fecha dos de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, dictada en el toca de apelación 560/88, confirmatoria de la diversa dictada el diecisiete de febrero del mismo año, en el expediente 1192/87, relativo al juicio ejecutivo civil promovido por Honorio Pérez Barbosa apoderado del Banco Nacional de México, Sociedad Nacional de Crédito, en contra de los hoy quejosos.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos respectivos a la autoridad responsable ordenadora y en su oportunidad archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito: Jaime Manuel Marroquín Zaleta, Juan Manuel Brito Velázquez y Oscar Vázquez Marín, siendo relator el primero de los nombrados.