AMPARO DIRECTO 55/89. SALVADOR AVILA SALDAÑA Y OTRA.
Fecha: 01-Ene-1917
Sostienen Los Quejosos En Forma Primordial Que
a).- La sentencia reclamada es violatoria de las garantías que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, porque declara infundados los agravios que adujo en el recurso de apelación consistentes, en que el auto que ordenó abrir el juicio a prueba debió notificarse en forma personal, según lo establece el artículo 58, fracción III del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, lo que no se hizo, dado que jamás se les notificó ese auto e ignoran en qué domicilio se hizo la entrega del instructivo de dos de octubre de mil novecientos ochenta y siete, supuesto que el diligenciario en la razón correspondiente, omitió señalar el lugar en que practicó la diligencia; circunstancia por la que quedaron en estado de indefensión, al no poder ofrecer las pruebas necesarias para justificar sus excepciones, además de que no pudieron interponer el incidente de nulidad, porque fue hasta el momento en que se les notificó la sentencia en que tuvieron conocimiento de esa notificación, por lo que en vía de agravio, plantearon la nulidad que ahora reiteran.
b).- La responsable no subsanó el error del Juez natural, en cuanto a que no precisó a partir de cuándo empezaría a correr el término de los cinco días, para pagar la cantidad a que fueron condenados en la sentencia de primer grado, concretándose la propia responsable a señalar la inexistencia de la parte final del segundo agravio.
c).- La Sala insiste en que se notificó legalmente el auto que ordenó abrir el juicio a prueba, sin embargo, reiteran que ese auto jamás se les notificó, razón por la que deberá concedérseles el amparo y protección de la Justicia Federal.
Por razón de método, se analizan en forma conjunta, las argumentaciones que se resumieron en los apartados a) y c) dado que en ellas se plantea una violación a las leyes del procedimiento.
En primer término, debe definirse si la referida violación es de las que pueden impugnarse en el juicio de amparo directo, conforme a los artículos 158 y 159 de la Ley de Amparo.
Al respecto, este tribunal considera que la nulidad de la notificación del auto que ordenó abrir el juicio a prueba en primera instancia, constituye una violación comprendida en la fracción XI del artículo 159 de la referida Ley, en relación con la fracción V de ese mismo precepto. Conforme a esta última fracción, se consideran violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso "cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad".
En la especie, no hay constancia en autos de la que deba inferirse, que los hoy quejosos se ostentaron sabedores del estado que guardaba el juicio natural, desde que contestaron la demanda y hasta antes de que el Juez de primer grado dictara sentencia; además, como los propios quejosos lo manifestaron en el recurso de apelación y reiteran en el presente juicio de garantías, fue al momento en que se les notificó esa sentencia, que tuvieron conocimiento de la notificación, cuya nulidad reclaman.
En estas condiciones es evidente que los quejosos en primera instancia, no estuvieron en posibilidad legal de promover el incidente de nulidad previsto en el artículo 61 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, en contra de la citada notificación, sino que sólo pudieron atacar los vicios de esa diligencia, en vía de agravio a través del recurso de apelación.
De los párrafos anteriores claramente se aprecia, que la violación de que se trata, es análoga a la que prevé la fracción V del artículo 159 de la Ley de Amparo; esto es así, porque la sentencia reclamada sostiene la validez de la citada notificación, de manera que en el fondo, lo que resuelve es lo que debió ser la materia de un incidente de nulidad de haber tenido el agraviado la oportunidad de hacerlo valer; razones por las que debe considerarse que la violación apuntada, sí puede ser objeto de análisis en el presente juicio de garantías.