AMPARO DIRECTO 5567/98. SALVADOR SILVA CONTRERAS Y OTRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 5567/98. SALVADOR SILVA CONTRERAS Y OTRO.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene, en la jurisprudencia número 940, visible en la página 1538 de la compilación 1988, cuyo rubro es "IMPROCEDENCIA.", que es de análisis preferente la procedencia del juicio de amparo, por ser ésta una cuestión de orden público.

En tal virtud, este Tribunal Colegiado advierte que respecto del quejoso Salvador Silva Contreras se actualiza una causal de improcedencia, que conduce a sobreseer en el juicio en relación a dicho quejoso.

En efecto, en cuanto al quejoso Salvador Silva Contreras, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, ya que el acto reclamado no afecta sus intereses jurídicos, por lo siguiente:

El artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo establece que el juicio es improcedente contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso.

En el asunto a estudio, si bien es cierto que los actores Martín Alfonso Viquez Jiménez, José Álvarez Campos y José de Jesús Montalvo de Cena demandaron del ahora quejoso y de la empresa S.B. Construcciones de México, S.A. de C.V., diversas prestaciones, alegando haber sido despedidos injustificadamente; no menos cierto es también, que ni en los resolutivos ni en la parte considerativa del laudo que constituye el acto reclamado en el amparo, se establece condena alguna en contra del mismo quejoso Salvador Silva Contreras, pues de dichos considerandos en relación con el resolutivo segundo del laudo en mención solamente se advierte que se condenó a la empresa demandada S.B. Construcciones de México, S.A. de C.V.

Bajo esa perspectiva, siendo que en el laudo reclamado no se decretó condena alguna en contra del quejoso Salvador Silva Contreras, por tanto, es claro que tal laudo no afecta los intereses jurídicos del propio quejoso, razón por la cual debe decirse que respecto de él se actualiza en la especie la causal de improcedencia contemplada en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, lo que conduce a sobreseer en el presente juicio de garantías, exclusivamente en cuanto a este quejoso, con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la misma ley en cita.

SEXTO.-Los conceptos de violación esgrimidos en la demanda de amparo, que serán analizados conjuntamente, resultan infundados.

Contrariamente a lo que arguye la empresa quejosa, en el primero y segundo conceptos de violación, es legal la determinación de la Junta responsable, imponiéndole a la demandada la carga probatoria en el juicio, por lo siguiente:

De las constancias que obran en el expediente laboral de origen, se advierte que los actores Martín Alfonso Viquez Jiménez, José Álvarez Campos y José de Jesús Montalvo de Cena demandaron de la empresa S.B. Construcciones, S.A. de C.V., y otro, indemnización constitucional, salarios caídos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, prima de antigüedad y horas extras, alegando que fueron despedidos injustificadamente el treinta de octubre de mil novecientos noventa y tres, por Salvador Silva Contreras, persona que se ostenta como director general de la fuente de trabajo, diciéndoles, "que estaban despedidos y que ya no requería de sus servicios", lo que ocurrió en la puerta de entrada de la fuente de trabajo, aproximadamente a las 13:00 horas.

En su contestación de demanda (f. 85 a 90), la empresa demandada S.B. Construcciones de México, S.A. de C.V., negó acción y derecho a los actores, para reclamarle las prestaciones contenidas en la demanda laboral, manifestando que entre ellos y la propia empresa jamás existió relación laboral, apoyando tal negativa en señalar, al dar respuesta al hecho primero, que los trabajadores nunca laboraron para la empresa demandada pues la verdad de las cosas es que el día dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y tres, la diversa empresa Estructuras y Techos de Querétaro, S.A. de C.V., presentó a la empresa demandada un presupuesto técnico para la fabricación y montaje de estructura metálica para la Clasificadora de Desechos Sólidos de San Juan de Aragón, obra que tiene a su cargo la demandada, presupuesto en el que se asientan las condiciones bajo las cuales se prestarían los servicios de una empresa a otra, por lo que la mencionada empresa Estructuras y Techos de Querétaro, S.A. de C.V., por conducto de algunos de sus trabajadores, entre los que se encuentran los actores, sería quien prestaría los servicios, por lo que esta empresa es el patrón de las personas que llevaron a cabo los trabajos y en esa virtud se dieron los supuestos a que alude el artículo 13 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, que una empresa establecida contrató trabajos para ejecutarlos con elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que derivan de las relaciones laborales, de lo que se sigue que S.B. Construcciones de México, S.A. de C.V., no tiene responsabilidad alguna al respecto, ya que los servicios que le prestó la diversa empresa Estructuras y Techos de Querétaro, S.A. de C.V., fueron de naturaleza civil, derivados de la propuesta técnica o presupuesto antes referido, lo que excluye la existencia de relación laboral entre las partes en el juicio.

En el laudo reclamado, la Junta responsable condenó a la empresa demandada S.B. Construcciones de México, S.A. de C.V., a pagar a cada uno de los actores, los conceptos de indemnización constitucional, salarios caídos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y horas extras, considerando en síntesis, que corresponde a la demandada acreditar sus excepciones y defensas y que no las acreditó.

Ahora bien, si la empresa demandada S.B. Construcciones de México, S.A. de C.V., no negó lisa y llanamente la existencia de la relación laboral, sino que esa negativa la apoyó en diversas afirmaciones, por tanto, es claro que, contra lo que afirma la propia empresa quejosa, a ella correspondía la carga de la prueba en el juicio, de lo que se sigue que es apegada a derecho la determinación que la Junta responsable estableció en ese sentido, en el laudo reclamado.

Tiene aplicación al caso, por analogía, la tesis de ejecutoria consultable en la página 594 del Tomo de Precedentes de la antes Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice: "RELACIÓN LABORAL, NEGATIVA DE LA. PRUEBA, CARGA DE LA.-Si el patrón niega la existencia de la relación laboral con un trabajador alegando que éste le prestó servicios en virtud de un contrato de prestación de servicios profesionales, tal negativa implícitamente contiene una afirmación y por ello el patrón tiene la obligación de probarla y si no lo hace debe considerarse que la relación fue de naturaleza laboral.".

No constituyen óbice a lo antes considerado, los argumentos que hace valer la quejosa, en el segundo concepto de violación, en cuanto a que la responsable no hizo un debido estudio de la litis planteada, a efecto de precisar a cuál de las partes le correspondía la carga de la prueba, ya que, alega, previamente a que la demandada probara sus excepciones y defensas, era menester que los actores acreditaran su acción, por lo que la carga de la prueba correspondía a los actores y no a la misma demandada; en atención a que, contra lo que se arguye, la responsable estudió debidamente la litis planteada, pues analizó si la empresa demandada acreditó las afirmaciones en las que apoyó la negativa de la relación laboral, cuestión esta que constituye el punto medular de la controversia laboral y además, como ya se dijo, correctamente le impuso la carga de la prueba a la demandada, advirtiéndose que, por los términos en que quedó planteada la litis, no era necesario que los actores acreditaran extremo alguno a efecto de demostrar la procedencia de su acción y, en esta virtud, se insiste, es legal que la resolutora no les impusiera carga alguna a los actores y por el contrario, se la atribuyera a la demandada.

Tampoco se contraponen a aquellas consideraciones, los alegatos vertidos por la impetrante, en el primer concepto de violación, acerca de que, al imponerle la carga probatoria, la Junta responsable violó el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, pues, según dice, en dicho precepto legal se establecen 14 supuestos en los cuales le corresponde al patrón la carga de la prueba y en ninguno de ellos se encuentra el relativo a los casos en los que el patrón niegue la relación laboral ya que no se puede probar un hecho negativo y, que si la demandada negó la relación laboral, la carga de la prueba se revertía hacia los terceros perjudicados a fin de que demostraran la existencia de la relación de trabajo y del despido injustificado; toda vez que, en cuanto al primer argumento debe decirse que no existe por parte de la responsable violación al artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, ya que si bien es cierto que este precepto no dispone expresamente que le corresponderá al patrón probar su dicho cuando niegue la existencia de la relación laboral apoyándose en diversas afirmaciones, no menos cierto es también que, como ya se vio, como la demandada no negó lisa y llanamente la relación de trabajo, sino que esta negativa la apoyó en el hecho de que los actores laboraron para diversa empresa a la que ella encomendó determinado trabajo, por ende, correspondía a la propia empresa demandada acreditar las aseveraciones en las que fundó sus excepciones y defensas, de donde resulta que no existe a este respecto violación al precepto legal invocado; además, aun cuando la demandada negó la relación laboral, dicha negativa no fue lisa y llana como ya se dijo, sino que la misma se apoyó en diversas afirmaciones, razón por la cual no les tocaba a los actores la carga probatoria en el juicio, como infundadamente lo pretende la inconforme, sino que era ésta a quien correspondía dicha carga, por lo que, se insiste, en este sentido no existe ilegalidad alguna por parte de la Junta del conocimiento.

En otra parte del segundo concepto de violación, en el tercero y el cuarto, la agraviada impugna la valoración que la Junta responsable hizo de las confesiones fictas de los actores (f. 96 a 97), así como de la supuesta valoración que la propia responsable realizó de la confesional ficta de la empresa demandada.