AMPARO DIRECTO 5567/98. SALVADOR SILVA CONTRERAS Y OTRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 5567/98. SALVADOR SILVA CONTRERAS Y OTRO.

Fecha: 01-Ene-1917

Los Conceptos De Violación Antes Enumerados Resultan Infundados Como Enseguida Se Verá

A fojas 96 a 97 del expediente laboral, constan las confesiones fictas de los actores y de las posiciones que les fueron planteadas, se infiere que las mismas fueron encaminadas a demostrar que los trabajadores laboraron para la diversa empresa Estructuras y Techos de Querétaro, S.A. de C.V.

A fojas 95 a 95 vuelta del expediente laboral obra la confesión ficta de la empresa demandada y, conforme a las posiciones que integran dicha probanza, de ellas se infiere la presunción de que la demandada S.B. Construcciones de México, S.A. de C.V., contrató a los actores para que laboraran a su servicio.

En el considerando tercero del laudo reclamado, la Junta responsable analizó tales pruebas, señalando lo siguiente: "... a fojas 96 a 97 de los autos, se observan las confesionales de los actores, mismas que se llevaron en forma ficta y que no obstante lo anterior, no adquieren pleno valor probatorio, pues existen en autos las confesionales de la demandada y para hechos propios fojas 95 a 96, en las cuales se reconoce la relación de trabajo ... no ofreciendo (la demandada) mayores elementos de pruebas para acreditar su afirmación en el sentido de que celebró contrato civil con diversa empresa y que ésta fue el patrón de los actores ...".

Conforme a la exposición anterior, es infundada la parte del primer concepto de violación, en la cual la quejosa arguye que es ilegal que la responsable haya tomado en cuenta en su perjuicio la confesional ficta de la empresa demandada y no así la de los actores, pues según dice la confesional de la empresa demandada no tiene valor probatorio en virtud de que se encuentra en contradicción con las confesionales fictas de los actores; en virtud de que, contra lo que se arguye, la responsable no tomó en consideración para resolver, la confesional ficta de la empresa demandada, sino que analizó las confesionales fictas de los actores y les negó valor probatorio considerando precisamente que las mismas se encuentran en contradicción con la diversa confesión ficta de la empresa demandada, es decir, la responsable no tomó en cuenta en perjuicio de la ahora quejosa, su confesión ficta, como infundadamente se arguye.

Asimismo, es infundada la parte del tercer y cuarto conceptos de violación, en la que se aduce que la responsable, sin razón y fundamento legal alguno no les otorga valor probatorio a las confesionales fictas de los actores y sí en cambio le otorga valor probatorio a la confesión ficta de la empresa demandada, con la cual tiene por demostrada la relación de trabajo, sin manifestar los razonamientos y el fundamento legal para llegar a tal conclusión, además de que, la Junta responsable no debió de otorgarle valor probatorio a la confesión de la empresa demandada ya que para que ésta tuviera valor era necesario que no hubiera prueba que la contradiga, pero en el caso existe la confesión ficta de los actores, por lo que se incurre en indebida valoración de las pruebas ofrecidas.

Ciertamente, es infundado lo anterior, ya que, en primer lugar, es inexacto que la Junta responsable le haya otorgado valor probatorio a la confesión ficta de la empresa demandada y que, con base en ella haya tenido por demostrada la relación de trabajo, pues no fue así, según se infiere de la parte considerativa del laudo, antes transcrita, en la que se aprecia que la responsable no le otorgó valor alguno a la confesión ficta de la empresa demandada y mucho menos consideró demostrada la relación de trabajo, con base en esa valoración, dado que no hizo razonamiento alguno a este respecto; y asimismo, contra lo que se aduce, la responsable sí estableció las razones legales por las cuales le negó valor a las confesionales fictas de los actores, a efecto de tener por acreditadas las excepciones de la empresa demandada, al señalar en el laudo, que no tienen valor dichas confesionales porque están contradichas con la diversa confesión ficta de la demandada.

Además, es correcto que la resolutora les negara valor a las confesiones fictas de los actores, por las razones que lo hizo, habida cuenta que, existiendo en el juicio laboral, confesiones fictas de las dos partes en conflicto, de las cuales se desprenden extremos contrarios en cuanto a si la relación laboral existió con una empresa o con la otra, la presunción que de cada una de ellas surge, queda anulada y en consecuencia, ambas pruebas carecen de eficacia probatoria a fin de acreditar el hecho respectivo, por lo que es legal que la responsable les negara valor a las confesiones fictas de los actores, a efecto de tener por acreditadas las excepciones de la demandada, al estar contradichas con la confesión ficta de la propia empresa.

Igual criterio al establecido en el párrafo anterior, sostuvo este Tribunal Colegiado, al resolver los amparos directos 667/94, 9447/94, 3507/95 y 9147/97.

De acuerdo con las exposiciones anteriores, también es infundado lo que se afirma en cuanto a que la responsable incurrió en una indebida valoración de pruebas.

En las condiciones apuntadas, siendo infundados los conceptos de violación que se hacen valer en la demanda de garantías, se impone negar a la quejosa S.B. Construcciones de México, S.A. de C.V., el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitó.

Por lo expuesto y fundado; con apoyo además en los artículos 76 al 80, 190 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:

PRIMERO.-Se sobresee en el presente juicio de garantías, respecto del quejoso Salvador Silva Contreras, en términos del considerando quinto de esta ejecutoria.

SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a S.B. Construcciones de México, S.A. de C.V., en contra del acto que reclamó de la Junta Especial Número Siete de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, que hizo consistir en el laudo pronunciado el doce de junio de mil novecientos noventa y siete, en el expediente laboral número 40/94, seguido por Martín Alfonso Viquez Jiménez y otros en contra de la quejosa y otro.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los ciudadanos Magistrados María Yolanda Múgica García, José Manuel Hernández Saldaña y José Sánchez Moyaho, siendo relator el primero de los nombrados.