AMPARO DIRECTO 557/95. INDALECIO PELAYO MORENO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 557/95. INDALECIO PELAYO MORENO.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

III.- Los conceptos de violación antes transcritos son ineficaces para variar el sentido del fallo reclamado.

En efecto, el quejoso arguye que en la sentencia reclamada se violaron los artículos 439 y del 432 al 435 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima, porque, a decir del quejoso, en la especie, las partes aceptaron las reglas bajo las cuales el juez ordenó tramitar la solicitud de declaración de la caducidad y, por tanto, el incidente tenía que abrirse a prueba y al no hacerlo se violaron las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. Sin embargo, estos conceptos de inconformidad son ineficaces, porque constituyen una reproducción esencial del primero de los agravios expresados en la alzada, según se aprecia de la lectura del escrito correspondiente (foja 7 del toca de apelación) y, por lo mismo, no combaten las consideraciones que al respecto externó la Sala responsable, consistentes en que los preceptos de cuya violación se inconformó el agraviado no son aplicables al caso, porque conforme al artículo 34 del código procesal civil de Colima, para que opere la caducidad de la instancia basta que transcurra un año, contado por días naturales, sin que las partes promuevan la normal consecución del juicio, y de ahí que sea inexacto que su trámite deba sujetarse a las reglas que señalan los artículos que invoca el apelante (quejoso), máxime que, agregó la Sala, la Suprema Corte de Justicia del país ha sustentado que la caducidad de la instancia puede ser decretada de oficio.

Por otra parte, es verdad que al dar contestación a la demanda instaurada en su contra, la demandada, hoy tercero perjudicada, Fraccionadora y Hotelera del Pacífico, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitó se llamara a juicio al Banco Nacional de México, Sociedad Nacional de Crédito, División Fiduciaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 del Código de Procedimientos Civiles de Colima, "...dado que la institución bancaria que se menciona ostenta actualmente la propiedad fiduciaria del bien inmueble en cuestión, ...", petición que por acuerdo de treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (foja 36), fue proveída en el sentido de dar vista tanto a dicha institución bancaria como a la Delegación de Zona Federal dependiente de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología (respecto de la cual también se solicitó se diera vista); empero, también es cierto que de lo anterior no se sigue, como afirma el quejoso, que la Sala responsable haya aplicado incorrectamente el artículo 34 del Código de Procedimientos Civiles de Colima, al haber confirmado la declaración de caducidad de la instancia hecha por el juez natural, ya que si bien no puede desconocerse que la citación de los terceros a los cuales se pidió llamar a juicio es necesaria para la integración de la relación jurídico-procesal y para que se pueda entablar la litis, tampoco puede desconocerse que de acuerdo con la legislación procesal civil colimense el término de la caducidad inicia con la presentación de la demanda y no con el entablamiento de la litis.

En primer lugar cabe señalar que etimológicamente la palabra caducidad corresponde al vocablo latino caducus a, um (de cado-caer), que significa decrépito, poco estable, cercano a caerse y acabarse. Como institución jurídica le es aplicable el sentido perecedero, de ahí sus equivalentes: perentorio, perención, que provienen de premptorius, onis, la acción de dar muerte; perentorius a, um (deperime) mortífero; perentorio a su vez de perimo, is: extinguir, aniquilar, destruir, matar, hacer perecer.

La caducidad tiene sus orígenes en el derecho romano donde se instituyó con la finalidad de impedir que los litigios entre particulares se eternizaran por la inacción de sus derechos. Al respecto, Eduardo Pallares, en su obra Diccionario de Derecho Procesal Civil (página 119, Décimo Octava Edición, Editorial Porrúa, S.A., México, D.F., 1988), al igual que José Becerra Bautista (El Proceso Civil en México, página 420, Editorial Porrúa, S.A., México, D.F., 1986), mencionan que fue Justiniano quien en el año 530 estableció el remedio de dicho mal en la Constitución denominada Properandum, pues, agrega Pallares, "... el Código Ley 11, del Título I, Cap. II, dice: `Temeroso de que los procesos se hagan casi eternos, y para que no sobrepasen la vida humana (como ya anteriormente nuestra ley ha fijado para la decisión de los negocios criminales dos años, y como los civiles son más numerosos y frecuentemente dan origen a los primeros), nos ha parecido necesario para apresurar su tramitación, establecer en todo el universo la presente ley que no será restringida en ningún caso y en ningún lugar: 1o. Es por causa de ello por lo que ordenamos que todos los procesos intentados, sea sobre bienes, sea cual fuere su valor, sobre acciones personales, sobre los derechos de las ciudades y de los particulares, sobre la posesión, la servidumbre, etcétera ... se terminen en el espacio de tres años a contar de la litis contestatio...'."

De acuerdo con lo anterior, el derecho romano estableció, por un lado, la esencia y naturaleza de la caducidad, o sea, la instituyó como una figura extintiva del proceso cuando las partes no promovieran en él después de transcurrido cierto lapso de tiempo, características que acepta la doctrina generalizada, pues la considera como la extinción de la instancia originada por la inactividad de las partes, lo que, dicho sea de paso y a manera de comparación (por su relevancia), se asemeja al desistimiento de la demanda en cuanto que éste implica el abandono expreso del proceso y aquélla su abandono tácito, por el desinterés presumido en la falta de impulso procesal. Por otro lado, el propio derecho romano, en la mencionada Constitución, consideró que el inicio de la caducidad fuera a partir de la litis contestatio (que es el estado que guarda el proceso después de que ha sido contestada la demanda), o sea, con posterioridad a la práctica del emplazamiento, y es precisamente en este aspecto donde divergen diversas legislaciones del país, como se verá más adelante.

Por otra parte, como de acuerdo con la doctrina y la mayoría de las legislaciones que la adoptan, lo que caduca es la instancia (aunque algunas legislaciones aluden a proceso o juicio), se hace necesario señalar qué significa instancia. Según la define Eduardo Pallares en la obra ya citada, la palabra instancia "...tiene dos acepciones, una general con la que se expresa cualquier petición, solicitud o demanda que se hace a la autoridad, y otra especial, que quiere decir el ejercicio de la acción judicial desde la demanda hasta la sentencia definitiva. La primera instancia se lleva a cabo ante el juez inferior, y la segunda ante el tribunal de apelación.... Algunos códigos procesales utilizan el término juicio como sinónimo de instancia y dicen `Se tendrá por abandonado el juicio y por perdido el derecho de las partes...', pero se entiende que el abandono del juicio es precisamente una de las características de la perención de la instancia, y por ello debe tenerse como tal." Cabe resaltar, como lo hace Pallares, que el proceso civil normalmente cuenta con dos instancias, la primera que se tramita ante el juez ante quien se promueva el juicio, y la segunda, la que se tramita ante un tribunal superior. La totalidad de las leyes procesales así lo aceptan, razón por la cual hacen la diferencia correspondiente señalando que si la caducidad opera en la primera instancia, ésta quedará sin efectos, y si se da en la segunda instancia sólo afectará las actuaciones relativas a esa instancia. Pertinente resulta esta aclaración porque si bien el artículo 34 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima dice: "La acción ejercitada en juicio caducará en el término de un año en primera instancia o de seis meses en segunda instancia,...", debe entenderse que se refiere a la instancia y no a la acción, porque de otra manera la caducidad perdería su verdadera naturaleza, o sea, de ser extintiva únicamente de la instancia procesal. Además, esta interpretación fue adoptada en el acuerdo de primer grado relativo y no se suscitó al respecto controversia alguna en la apelación.

Pues bien, pese a que las leyes procesales civiles del país han acogido la caducidad y aceptan su esencia, naturaleza y características, difieren, entre otros aspectos, respecto al momento procesal en que tiene inicio. Así, la legislación procesal civil del Distrito Federal (artículo 137 bis) y, actualmente, la de Jalisco (artículo 29 bis) establecen que la caducidad de la instancia operará de pleno derecho cualquiera que sea el estado del juicio desde el emplazamiento. En cambio, las de Tamaulipas (artículo 103, fracción IV) y de Querétaro (artículo 617, fracción IV), únicamente previenen que el término de la caducidad debe contarse a partir de la fecha en que se haya realizado el último acto procesal o en que se haya hecho la última promoción; la legislación relativa de Nuevo León (artículo 3o.) dispone que: "En los juicios contenciosos la instancia caducará cualquiera que sea el estado en que se encuentre, ..."; la de Yucatán (artículo 53, segundo párrafo) establece que: "Los términos mencionados se contarán desde la última notificación que se hubiere hecho a las partes" ; la ley procesal civil de Baja California (artículo 138) establece: "La caducidad de la instancia operará, cualquiera que sea el estado del procedimiento, si transcurridos seis meses naturales contados a partir de la notificación de la última determinación judicial..."; esto es, tales codificaciones no contienen disposición específica sobre que dicha figura sólo pueda configurarse después del emplazamiento, sino que puede surtirse antes, dada la expresión "cualquiera que sea el estado del juicio" o las de "última notificación" y "notificación de la última determinación", si, como se dice, no existe prevención en contrario, ya que aquellas expresiones atañen a cualquier momento procesal dentro de una instancia. Ahora bien, el código adjetivo civil de Colima, en su artículo 34, tampoco establece de modo específico el momento a partir del cual puede tener configuración la caducidad; empero, atento a que, como ya antes se vio, lo que caduca es la instancia ya que, con independencia de la tradición romanista y la doctrina en contrario, debe estarse a lo dispuesto por la ley, es que debe acudirse al artículo 257 de aquel ordenamiento, que señala cuándo principia la instancia.

Luego, si el artículo 257 del Código de Procedimientos Civiles de Colima, dispone: "Los efectos de la presentación de la demanda son: interrumpir la prescripción si no lo está por otros medios, señalar el principio de la instancia y determinar el valor de las prestaciones exigidas, cuando no pueda referirse a otro tiempo"; entonces, cabe concluir que, en el Estado de Colima, no es el emplazamiento al demandado o la citación a los terceros a quienes se denuncia el pleito la actuación a partir de la cual puede configurarse la caducidad, sino el hecho de la presentación de la demanda, pues es ésta la que da principio a la instancia.

Cabe observar que tal sistema no es extraño en el derecho nacional, según ya quedó visto con anterioridad, ni en el derecho extranjero, pues en el argentino, según lo comenta el doctrinista Aldo Bacre ("Teoría General del Proceso", Editorial Abeledo-Perrot, 1991), "La primera instancia comienza, a los efectos de la caducidad, con la promoción de la demanda aunque no hubiese sido notificada la resolución que dispone su traslado (Art. 310, Ult. Párr.)...". Además, la conclusión a que aquí se llega se refuerza si se tiene en cuenta que la declaración correspondiente en nada afecta a la parte demandada que no ha sido emplazada o a dicha tercero, dado que, para todas las partes, las cosas volverán al estado que tenían antes de la presentación de la demanda, en tanto que su ausencia en el proceso no releva al actor de la obligación de promover para conservar viva su petición o instancia de justicia y evitar la sanción procesal de referencia, pues para impulsar el proceso tampoco se requiere de la petición plural de las partes sino de la de alguna de ellas, como lo es el demandante.

No representa obstáculo legal a lo anterior el hecho de que el artículo 34 del código procesal civil de Colima, el término "partes" para señalar que son las que deben promover la normal consecución de la instancia, ya que, por evidente técnica legislativa, ese término fue utilizado en plural por el legislador con la finalidad de abarcar todos los supuestos que se pudiesen presentar, es decir, tanto el caso en que aún no son llamados a juicio los demandados o los terceros denunciados y sólo queda a cargo del actor la obligación de impulsar el proceso, como el caso en que ya se integró la relación jurídico- procesal, conclusión a que se llega si, como se dice, el diverso artículo 257 del mismo Código señala el principio de la instancia con la presentación de la demanda y, con ello, la obligación de impulsar el procedimiento atenta la disposición contenida en el referido artículo 34 de la propia codificación, a cargo de la única parte que está presente en ese momento, o sea, la actora.

Tampoco es óbice que el artículo 128 de la codificación en consulta estatuya que: "Los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere hecho el emplazamiento o notificación", y que de ahí pudiera desprenderse que el término de caducidad no opera sino después del emplazamiento, primero, porque el término de caducidad no es propiamente un término judicial sino legal, pues no lo otorga el juzgador sino la ley; ni mixto, porque el juzgador no puede ampliarlo ni disminuirlo ni requiere de declaración judicial para su apertura, todo lo cual es acorde a las tesis aplicables por analogía emitidas por este Tribunal Colegiado que se publicaron con los números III.1o.C.201 y III.1o.C.202 en el Tomo VII, Enero 1991, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, que dicen, respectivamente: "TERMINOS LEGALES, COMPUTO DE LOS.- Términos legales son los que se conceden y determinan por la ley (artículos 15, 17 y 29, entre otros, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco), y no existe precepto alguno que indique a partir de qué momento han de contarse, pero como no necesitan de la actividad jurisdiccional, sino de las partes, deben computarse desde que se surten las hipótesis previstas por la ley", y "TERMINOS MIXTOS, COMPUTO DE LOS.- Los términos mixtos son los que el juzgador puede ampliar, prudentemente, sobre el límite legal (artículos 132, 135, 230 y 305 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco); también son los que, además de legales, involucran la actividad del órgano jurisdiccional, porque su apertura debe ser declarada por el juez (artículos 296 y 299) o en virtud de que su transcurso obedece a una actividad jurisdiccional previa, como por ejemplo, el caso de los plazos concedidos para interponer recursos, que inician a partir de la notificación de la resolución combatida (artículos 424, 431 y 465). Ahora bien, en el citado ordenamiento legal no existe disposición que señale expresamente a partir de cuándo deben contarse dichos términos y, a pesar de que la mayoría son términos legales, se infiere que, como requieren de la actividad previa del órgano jurisdiccional a fin de que pueda iniciarse su cómputo, debe regir la regla contenida en el artículo 127 del adjetivo civil en consulta, conforme al cual el cómputo comienza a partir del día siguiente al en que se hubiere hecho el emplazamiento o notificación"; segundo, porque tal precepto no sólo alude al emplazamiento, sino también a la "notificación", obviamente, de cualquiera determinación judicial, que puede emitirse desde y con motivo de la presentación de la demanda, de suerte que tal precepto sólo puede ser interpretado en el sentido de que, para la parte demandada cualquier término judicial sólo puede comenzar a correr a partir del día siguiente a su emplazamiento (en concreto, el término para contestar la demanda) y, en general, para todas las partes, a partir del día siguiente a la notificación de la decisión del rector del proceso que establezca el espacio procesal para ejercer algún derecho o cumplir con alguna carga.

Existe otra razón que robustece el criterio sustentado en esta ejecutoria en torno al momento en que inicia la caducidad de la instancia en el Estado de Colima, que consiste en que esa figura jurídica se asemeja al desistimiento de la demanda en cuanto que éste consiste en el abandono expreso y voluntario del juicio y aquélla el abandono tácito del juicio; y en el caso, la parte última del primer párrafo del artículo 34 del código procesal civil colimense dispone que el desistimiento puede producirse antes del emplazamiento de la demanda, disposición que puede hacerse extensiva a la caducidad, no sólo por encontrarse en el mismo precepto sino además porque, como ya se dijo, la caducidad y el desistimiento entrañan, con diversas formas, el abandono del juicio.

En suma, del análisis de los artículos 34 y 257 del código adjetivo civil de Colima se puede concluir que para la operancia de la caducidad no se requiere que se haya emplazado al demandado o que se cite al tercero a quien se denunció el juicio (elementos estos últimos que en todo caso sólo serán necesarios para la integración de la litis), pues el inicio de la instancia, que es la que caduca, se da con la sola presentación de la demanda. En similares términos, se pronunció este Tribunal Colegiado, en sesión de siete de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, en que resolvió los juicios de amparo directo 537/95, 561/95 y 587/95, promovidos respectivamente, por José de Jesús Zepeda López, Jorge Morales Pico y Jorge Rangel Alcaraz.

En ese contexto, ante la ineficacia de los conceptos de violación aducidos y como no se advierte alguna violación manifiesta de la ley que haya dejado en estado de indefensión al quejoso, en términos del artículo 76 bis, fracción VI de la Ley de Amparo, lo debido es negar la Protección Federal solicitada.