AMPARO DIRECTO 558/2007. PANAMCO BAJÍO, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 558/2007. PANAMCO BAJÍO, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

Iii Las Que Impongan Multas Por Infracción A Las Normas Administrativas Federales

"...

"Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa."

Por tanto, la materia en este juicio constitucional se limita a dilucidar si la "boleta de infracción" que ofreció como prueba la actora y de la que hace depender el acto de autoridad que impugna, realmente se trata de una resolución definitiva emitida por una autoridad fiscal federal o algún organismo fiscal autónomo, en la que se determina la existencia de una obligación fiscal en cantidad líquida o al menos se fijan las bases para su liquidación, o bien, constituye una resolución definitiva que impone una multa por infracción a las normas administrativas federales.

En la resolución reclamada la Sala responsable afirma que no se actualizan ambas hipótesis, porque la "boleta de infracción" que realiza un servidor público comisionado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, no constituye una resolución definitiva, porque ese funcionario no tiene facultades para imponer multas por violación a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el peso, las dimensiones y la capacidad de los vehículos de autotransporte, dado que sólo tiene atribuciones para emitir o levantar boletas de infracción.

Sostiene que es a un calificador adscrito a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a quien realmente le compete imponer la sanción.

De ahí que concluya que la "boleta de infracción" que le fue entregada al conductor del vehículo propiedad de la demandante, no representa un acto definitivo, sino más bien es preparatorio a la imposición o calificación de la multa.

Todo lo anterior lo hizo depender de lo que denominó "procedimiento administrativo sancionador", que dijo se encuentra regulado en el artículo 197 del Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales, en tanto que, agregó, dicho procedimiento inicia con el levantamiento del acta administrativa denominada "boleta de infracción", en la cual sólo se asientan por la autoridad federal de tránsito, los hechos que se presentaron y que pueden constituir o no conductas infractoras, pero concluye con la emisión y notificación de la resolución definitiva que impone la multa.

El artículo 197 del Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales, en el que la Sala responsable esencialmente sustenta su decisión es del tenor siguiente:

"Artículo 197. Las infracciones a las disposiciones del presente reglamento se harán constar por las autoridades federales de tránsito en las boletas correspondientes, aprobadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

"El original y una copia de dichas boletas serán entregados al infractor; el primero suplirá la falta del documento que hubiere sido recogido en garantía, por un término de 50 días, y la copia, como citatorio para que se presente el infractor a la oficina que deba hacer la calificación o para el pago de la multa correspondiente. Otra copia de la boleta deberá ser remitida a la oficina que deba calificarla.

"El infractor tendrá derecho a señalar la oficina en cuya jurisdicción deba radicarse la boleta de infracción. Si transcurridos 30 días hábiles a partir de la fecha de la infracción no se hubiere cubierto el monto de la multa, se consignará para su cobro a la Tesorería Estatal o del Departamento del Distrito Federal, según corresponda.

"Las multas podrán ser recurridas por el infractor o por su representante legal debidamente acreditado dentro del término de 15 días hábiles contados a partir del siguiente en que le fue entregada la boleta correspondiente. El escrito de inconformidad deberá dirigirse al director general de asuntos jurídicos o al director general del centro S.C.T., en cuya jurisdicción se hubiere radicado la boleta de infracción. El infractor deberá remitir copia de su inconformidad a la oficina que hubiere elegido para radicar la boleta de infracción.

"Con el escrito de inconformidad deberán ofrecerse las pruebas y esgrimirse las defensas que el infractor considere necesarias para basar su dicho, siempre que tengan relación con los hechos en los que el recurrente funde su reclamación. En vista a tales pruebas y defensas o a su falta de presentación, el director general de asuntos jurídicos o el director general del centro S.C.T. que corresponda, dentro de los 30 días siguientes a la presentación del recurso dictarán la resolución respectiva.

"Las resoluciones dictadas al resolver el recurso se notificarán a los interesados o en su caso, a sus representantes legales en su domicilio o por correo certificado con acuse de recibo.

"La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada, por cuanto al pago de multas, siempre que se garantice su importe en los términos del Código Fiscal de la Federación."

En este momento debe hacerse notar que el Reglamento sobre el Peso, Dimensiones y Capacidad de los Vehículos de Autotransporte que Transitan en los Caminos y Puentes de Jurisdicción Federal, vigente en la fecha en que se impuso la infracción, no prevé algún procedimiento para imponer las infracciones por la violación a las disposiciones que en el mismo se regulan, pues el artículo 20 que fue reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de noviembre de dos mil seis, se limitaba a fijar el monto de las multas, pero no la forma en que se aplicarían, de ahí que se entienda que la Sala responsable recurriera al ordenamiento que precisamente fija las infracciones que se suscitan en las carreteras federales para ponderar la manera que se imponen y los funcionarios que puedan hacerlo.

Ahora, como se advierte del precepto transcrito, en él se indica que las infracciones que se cometan al propio reglamento de transporte, se hacen constar en las "boletas" que aprueba la secretaría y ello desde luego sustenta la afirmación que hace la Sala responsable, relativa a que en ese tipo de documentos se asienta el hecho concreto que se considera infractor.

Sin embargo, el propio texto del precepto desvirtúa la interpretación que del mismo hace la autoridad responsable, pues no puede estimarse que la citada "boleta" tenga como única consecuencia que en ese instrumento se haga constar la falta administrativa atribuida al infractor, antes bien, la propia norma enfatiza la definitividad del documento, pues al respecto destacan dos aspectos:

El primero se relaciona con el hecho de que en la norma se precisa que al infractor se le entregará el original y una copia de la "boleta de infracción"; la primera para sustituir temporalmente al documento oficial que pueda recogérsele y, en lo que interesa, la segunda funge como citatorio para que el interesado se presente ante la oficina correspondiente para cualquiera de los dos supuestos siguientes: