AMPARO DIRECTO 56/2002. DIRECTOR DE COMERCIO DEL AYUNTAMIENTO DE LA CIUDAD DE SAN LUIS POTOSÍ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 56/2002. DIRECTOR DE COMERCIO DEL AYUNTAMIENTO DE LA CIUDAD DE SAN LUIS POTOSÍ.

Fecha: 01-Ene-1917

Xviii En Los Demás Casos En Que La Improcedencia Resulte De Alguna Disposición De La Ley

"Artículo 9o. Las personas morales oficiales podrán ocurrir en demanda de amparo, por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes, cuando el acto o la ley que se reclame afecte los intereses patrimoniales de aquéllas."

Consta en los autos del juicio contencioso administrativo 39/2000, que el acto que se reclama es la sentencia dictada por el tribunal del mismo ramo, a través de la cual declaró la ilegalidad y, por consecuencia, la nulidad del acto impugnado, consistente en la clausura de los locales comerciales 12 y 14 exterior, 14 y 17 interior del mercado Camilo Arriaga de esta ciudad, para el efecto de que se dejara insubsistente la misma, y de considerar bodegas los locales 14 y 17 interiores, se restituyera a los actores el importe de las multas que les fueron impuestas, y se les cubriera el importe de 235.200 Kg (sic) valuado en veintitrés mil cuatrocientos veintiocho pesos con ochenta centavos, de diverso producto que por falta de atención generó su estado de descomposición y su destrucción.

Ahora bien, es de explorado derecho que el principal objetivo del juicio de garantías es dirimir cualquier controversia que se suscite por leyes o actos del orden público que violen las garantías individuales, y que éstas, como derechos subjetivos públicos, sólo se otorgan a las personas físicas o morales y no a las entidades públicas.

La anterior regla admite como excepción el supuesto contenido en el reproducido artículo 9o. de la Ley de Amparo, que faculta a las personas morales oficiales a ocurrir en demanda de amparo; pese a ello, esa reserva está condicionada a que la afectación que resiente el organismo oficial comprenda única y exclusivamente los intereses patrimoniales del Estado o Municipio, lo que se actualiza únicamente cuando actúa como persona de derecho privado, excluyéndose el acceso al juicio constitucional cuando el organismo, ya sea estatal o municipal, pretende, a través de éste, defender actos que emitió en su carácter de persona moral de derecho público, en razón de que en ese supuesto actuó como autoridad, dado que su actuar se produjo de manera unilateral e imperativa.

Luego, resulta jurídicamente inaceptable que las oficinas públicas o dependencias del Gobierno Federal, Estatal o Municipal, invoquen violación de garantías individuales cuando los actos que se defienden derivan de su actuar como autoridad, lo que conduce a estimar que, en el caso, el director de Comercio del H. Ayuntamiento de San Luis Potosí, carece de legitimación para impugnar a través del juicio de amparo la resolución emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, que decide en el juicio de nulidad que le fue planteado la ilegalidad y nulidad de los actos que llevó a cabo la ahora quejosa en su calidad de autoridad, pues no es posible conceder a tal órgano la protección de la Justicia Federal por los actos del mismo Estado, dado que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, quien fue señalado como responsable, actúa como órgano también del Estado y, por consiguiente, no puede llegarse al extremo de establecerse una contienda entre los mismos sujetos de poder, lo cual va en contra de la naturaleza del juicio de garantías, supuesto que, como se dijo, el quejoso ocurre como persona moral oficial de derecho público y no como persona de derecho privado, circunstancias estas por las que opera la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 103, fracción I, de la Constitución Federal; y 1o., 4o. y 9o., de la citada ley reglamentaria del juicio de garantías.

Adquiere aplicación la tesis sustentada por este Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, visible en la página ciento sesenta y cuatro del Tomo XIII, enero de 1994, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: "AMPARO IMPROCEDENTE. CASO EN EL CUAL EL DIRECTOR DE CATASTRO ACTUANDO COMO AUTORIDAD TRIBUTARIA DEPENDIENTE DEL AYUNTAMIENTO NO ESTÁ LEGITIMADA PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO.-Respecto de este tema existen varios criterios vinculados por la congruencia de los principios que contemplan, establecidos por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación que en síntesis pueden reseñarse en la forma siguiente: a) Las garantías individuales son propias de los individuos y no de la sociedad, y que ésta, en su conjunto, no puede tener derechos particulares heridos y, por lo mismo, garantías individuales; b) Que de lo dispuesto por los artículos 103, fracción I, de la Constitución Federal y 1o., fracción I, de la Ley de Amparo, se advierte que para la procedencia del juicio de garantías, es necesario, que quien lo promueva, sea capaz de gozar de tales garantías; c) Que el amparo es una contienda entre la persona que se queja de una violación de garantías y la autoridad que la cometió, sin que sea factible que tal contienda quepa entre autoridad y autoridad, pues para esos casos las leyes previenen la vía correspondiente; d) Que la autoridad, cuando actúa como tal, para defender un acto que emitió con aquel carácter, no puede constitucionalmente entablar el juicio de amparo; e) Que el simple significado de la palabra amparo, que es favor, protección, abrigo, defensa, está indicando que se concede al débil contra el fuerte, contra el que puede otorgar; por ello cuando la potestad pública en un acto clásico y típico del ejercicio de su soberanía ocurre en demanda de amparo por conducto de uno de sus órganos, en demanda de protección y amparo de la Justicia Federal, contra actos de una autoridad que dicta sus fallos en representación del mismo poder, no procede el respectivo juicio de garantías; f) Que el fisco, cuando ejercita su facultad soberana de cobrar impuestos, obra ejercitando una prerrogativa inherente a su soberanía, por lo cual no puede concebirse que el poder pida amparo en defensa de un acto del propio poder. Con base en estos principios se puede considerar, en relación con los supuestos que a continuación se destacan del caso concreto, lo siguiente: Que si el director de Catastro dependiente del Ayuntamiento de la capital del Estado de San Luis Potosí, con motivo del quehacer legítimo de sus facultades emite un avalúo catastral que toma como base para formular el correspondiente impuesto predial a cargo de un particular, ello significa que actúa en ejercicio de la potestad pública, toda vez que la materia tributaria es función clásica y típica de la autoridad, por cuanto que los impuestos se decretan por el Estado en virtud de una ley que los hace obligatorios y pueden ser cobrados aun en contra de la voluntad de los contribuyentes. De suerte tal, que si contra esa clase de determinación de naturaleza fiscal, el particular contribuyente promueve ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, un juicio en el cual solicitando se formule la declaratoria de nulidad de la misma, interviene dicho director de Catastro en su calidad, no de particular, sino de autoridad demandada, y ésta, así con esa calidad, comparece a defender la legalidad de su acto de soberanía que le es impugnado de nulo, y si continuados los trámites del caso, culmina el juicio con una sentencia adversa a la indicada autoridad litigante, debe concluirse que ésta, no pierde el carácter de autoridad a pesar de que tal resolución no haya favorecido sus intereses procesales y/o sustantivos; puesto que no existe ninguna razón jurídica que permita considerar que por el dictado de esa clase de resolución, dicha autoridad hubiere perdido su calidad de tal, para adquirir automáticamente el carácter de particular y por tanto de titular de garantías individuales, ello indica que el director de Catastro en cuestión como dependiente del aludido Ayuntamiento, por no tener el carácter de agraviado a la luz de lo dispuesto por los artículos 107, fracción I, de la Constitución Federal y 1o, fracción I, de la Ley de Amparo, carece de legitimación para promover juicio de amparo contra la sentencia dictada en su contra en el juicio de nulidad mediante la cual el Tribunal Contencioso de lo Administrativo de San Luis Potosí, declaró la nulidad del avalúo catastral emitido por aquél; conclusión que se ve corroborada con lo determinado por el artículo 107, fracción V, inciso b), de la Constitución Federal, que previene que contra sentencias definitivas, en materia administrativa, procede el amparo ‘cuando se reclamen por particulares’, lo cual implica que tal reclamación no puede válidamente formularla la autoridad tributaria, cuando sin perder su carácter de tal pretende defender sólo aspectos inherentes al acto que generó la sentencia que señala como reclamada."

Así las cosas, al operar la citada causal de improcedencia, lo procedente es sobreseer en el presente juicio, de conformidad con lo expuesto en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 76, 77 de la Ley de Amparo y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-Se sobresee en el presente juicio de garantías promovido por el director de Comercio del H. Ayuntamiento de San Luis Potosí, en contra del acto y respecto de la autoridad que especificados quedaron en el resultando primero de esta resolución.

Notifíquese por oficio a la autoridad responsable y por lista a las demás partes; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los ciudadanos Magistrados Enrique Alberto Durán Martínez, Juana María Meza López y Pedro Elías Soto Lara, integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, siendo presidente y ponente el primero de los nombrados.