AMPARO DIRECTO 56/94. MIGUEL CELIC HERRERA.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
V.-Son deficientes los conceptos de violación, los que se estudian conjuntamente por la íntima relación que guardan las cuestiones comprendidas.
En efecto, este Tribunal Colegiado estima, que las razones sustentadas por la Sala del conocimiento en la sentencia materia del presente juicio de garantías, en el sentido de que, por un lado, la prueba confesional con cargo al demandado carece de valor probatorio porque las posiciones que absolvió no se refieren a los hechos controvertidos; y por el otro, que a la prueba pericial en dactiloscopía, en términos del artículo 406 del Código Procesal Civil del Estado de Guerrero abrogado, se le niega valor probatorio pleno, entre otras cosas, porque correspondía a los litigantes insistir ante el inferior sobre la correcta integración de su probanza, pues, pesa en ellos la obligación de velar por su correcto desahogo, para cuyo efecto, como apoyo cita y transcribe la jurisprudencia visible en la página 45 de la Gaceta número 69 del Semanario Judicial de la Federación correspondiente al mes de septiembre de mil novecientos noventa y tres. En forma alguna se atacan con las manifestaciones tan generales que se hacen, pues, en primer lugar, sin destruir lo que sustenta la autoridad responsable en torno a que las posiciones que absolvió el demandado no se refieren a los hechos controvertidos y por ello le niega valor probatorio; el peticionario de garantías se limita a manifestar que con la prueba confesional que ofreció se demuestra plenamente que Telésforo Casarrubias Celic aceptó al absolver las posiciones cinco, siete, ocho y dieciséis, que celebró contrato de compraventa con la señora Domitila Barrera Torres, y que esto lo sabía, así como que éste ejerció actos de dominio sobre dicho inmueble después de la muerte de su vendedora; prueba a la que debió otorgársele valor probatorio pleno para tener por acreditada la acción que ejercitó, y por estar adminiculada con la prueba testimonial de Julio Salazar Chinito y Pedro Valerio Salazar, con el aviso de movimiento de propiedad y el contrato privado de compraventa celebrado entre Cirilo F. Celic y María Domitila Herrera. Además de que, omite puntualizar con un argumento lógico jurídico por qué, con la prueba confesional se acredita la acción que ejercitó y de qué forma se adminiculó dicha prueba con la testimonial de Julio Salazar Chinito y Pedro Valerio Salazar, con el aviso de movimiento de propiedad y con el contrato privado de compraventa celebrado entre Cirilo F. Celic y María Domitila Herrera. Y en segundo lugar, con relación a la prueba pericial en dactiloscopía, se concreta a manifestar, que es potestad de la autoridad ordenar el correcto desahogo de la prueba pericial que ofreció y no de las partes, ya que de lo contrario se convertiría en Juez y parte; que el desahogo incorrecto de pruebas es responsabilidad de la autoridad; que al existir violaciones al procedimiento debió ordenarse la reposición del procedimiento; que no es concebible que se ofrezca como prueba indubitable el documento que contiene la huella digital que se tacha de falsa y al permitirlo el juzgador lo deja en estado de indefensión; que en el caso no resulta aplicable la jurisprudencia a que alude la responsable, porque a él no le corresponde correr traslado a la contraria para que designe perito, pues esto es potestad de la autoridad; y que tienen aplicación los artículos 306 y 309 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero vigente. Empero no puntualiza con un argumento lógico jurídico porqué resulta inaplicable en el caso la jurisprudencia que cita como apoyo y transcribe el ad quem para sostener que correspondía a los litigantes insistir ante el inferior sobre la correcta integración de su probanza (prueba pericial en dactiloscopía), pues, pesa en ellos la obligación de velar sobre su correcto desahogo; y por qué son aplicables los artículos 306 y 309 del Código Procesal Civil del Estado de Guerrero vigente y no el de anterior vigencia; omisiones que impiden legalmente abordar el estudio de las demás manifestaciones que se hacen.
Lo que se lleva relatado pone de manifiesto que este cuerpo colegiado carece de elementos de estudio para atribuir a la autoridad responsable una afectación a las garantías individuales, además de que, no se encuentra en aptitud de suplir la deficiencia de la queja, porque el amparo que se promueve es de estricto derecho y no se actualiza ninguna de las hipótesis comprendidas en el artículo 76 bis de la ley reglamentaria de los preceptos 103 y 107 de la Constitución General de la República; motivos por los que se dejan subsistentes las razones que sirven de fundamento a la sentencia examinada. Tiene aplicación al respecto, la jurisprudencia número 443, visible en las páginas 778 y 779 del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, que a la letra dice: "-Como el amparo en materia civil es de estricto derecho, en el que no puede suplirse la deficiencia de la queja, el concepto de violación debe consistir en la expresión de un razonamiento jurídico concreto, contra los fundamentos de la sentencia reclamada, para poner de manifiesto ante la potestad federal que los mismos son contrarios a la ley o a la interpretación jurídica de la misma, ya sea porque siendo aplicable determinada disposición legal no se aplicó, o porque se aplicó sin ser aplicable; o bien porque no se hizo una correcta interpretación jurídica de la ley; o, finalmente, porque la sentencia no se apoyó en principios generales de derecho, cuando no hay ley aplicable al caso.".