AMPARO DIRECTO 56/96. DAVID MAGAÑA ROBLEDO.
Fecha: 01-Ene-1917
En Parte Resulta Infundado El Anterior Concepto De Violación Y En Otra Es Inoperante
En efecto, no asiste razón a la parte quejosa al sostener que su reclamación formulada en dólares de los Estados Unidos de América respecto de los honorarios a que tenía derecho por el servicio notarial que prestó, sea procedente.
Lo anterior es así, con independencia de que la Sala responsable errara en la cita de la ley aplicable para resolver el litigio puesto a su conocimiento. Esto es, es cierto que el artículo 7o. del Arancel a que se refiere la autoridad sentenciadora, no es el que se encontraba vigente en la época de prestación del servicio notarial, y que el aplicable era el Arancel para los Notarios del Estado de Sonora, publicado en el Boletín Oficial el cinco de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, siendo que la prestación de los servicios se dio el seis de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.
Sin embargo, la circunstancia delatada es insuficiente para conceder la Protección Federal a la quejosa, porque de todas maneras por razones que ven al fondo de la cuestión planteada, el asunto no podrá ser resuelto desde esta perspectiva, favorable a sus intereses.
En efecto, del contenido del artículo 2o. del Arancel para los Notarios vigente en la época en que se prestaron los servicios notariales se desprende lo siguiente: "POR CONTRATOS DEFINITIVOS O ACTOS ESTIMABLES EN DINERO QUE NO TUVIERAN SEÑALADA UNA CUOTA ESPECIAL, SE COBRARA SOBRE EL VALOR DE LA OPERACION: A). Hasta $100,000.00... $6,000.00; B). Sobre lo que exceda de $100,000.00 hasta $1'000,000.00 el 1% (el uno por ciento)..."
Esto es, es cierto que hace referencia exclusivamente a la acepción de "dinero", sin especificar si se trata de moneda nacional o si se trata de moneda extranjera y conforme al contenido de la tesis que cita la parte quejosa en su concepto de violación, esta palabra identifica indistintamente aquellos dos tipos de moneda, pero resulta que dicha diferencia no trasciende a la conclusión que pretende la parte quejosa, puesto que como en seguida se demostrará, del propio artículo en comentario se concluye lo contrario.
En efecto, el artículo 2o. del Arancel para el Notariado del Estado de Sonora, sólo fija un factor de referencia para establecer el cuantum de los honorarios que deben cubrirse al notario por el servicio prestado y ese factor de referencia, en operaciones estimables en dinero (estén cuantificadas en moneda nacional o extranjera), lo concretiza el propio precepto teniendo como base el "valor de la operación"; sin embargo, la circunstancia de que la operación que generó la intervención notarial se haya pactado en moneda de los Estados Unidos de América, no implica que la nueva obligación que surge para el solicitante del servicio notarial se impregne de los diversos actos jurídicos cuya formalización se efectuó ante el fedatario público.
Es decir, se trata de dos obligaciones totalmente distintas y con una fuente también diversa; porque sencillamente la obligación de pagar honorarios nace de manera independiente de aquellas que se asumieron en el documento protocolizado por el notario y surge con destacada autonomía, de tal suerte que el contrato de mutuo o préstamo de dinero, tiene sus propias reglas y efectos, distinto de aquel otro que surge a propósito de la prestación del servicio notarial; el primero generará obligaciones y derechos derivados de la naturaleza del contrato de crédito, como la obligación de entregar el numerario por parte del mutuante y la obligación de pagar el préstamo en la forma y tiempo convenidos, por parte del mutuario; en el segundo caso surgirá la obligación de prestar el servicio en forma legal por parte del notario y por parte del cliente de cubrir los honorarios por el servicio.
De lo anterior aparece con claridad que si las obligaciones y derechos derivados del mutuo se pactaron en moneda extranjera, no por ello, la diversa obligación de pagar honorarios por el servicio notarial deba constituirse en tal divisa, pues no existe vinculación que le sirva de sustento legal.
La anterior conclusión no se ve alterada porque el citado precepto establezca como factor de referencia para establecer el monto de los honorarios a cubrir a un notario tratándose de operaciones estimables en dinero, "el valor de la operación", es inconcuso que se está refiriendo al valor definido por metal, ley y peso, relativo a la unidad monetaria del curso legal en México, de manera tal que para extraer el valor de la operación concertada en dólares, sólo debe acudirse a la base de equivalencia de la moneda extranjera con la nacional, esto es, al tipo de cambio que rija en la fecha de la operación, pero ello no implica ni mucho menos como lo pretende la parte quejosa, que deba también trasladarse, al factor de referencia, para fijar el monto de los honorarios notariales, sin convertir la moneda extranjera base del mutuo, de tal suerte que se impregne la obligación de pago de honorarios, que es independiente a las obligaciones asumidas en el mutuo, de la característica de la moneda utilizada en este último contrato, esto es en dólares, pues se insiste, la referencia para establecer el cuantum de la obligación de pagar honorarios por el servicio prestado, relativa al "valor de la operación", no está vinculada con la moneda en que se haya efectuado aquélla, sino al valor definido por el sistema monetario mexicano que se constituye por su unidad que es el peso.
Lo anterior se destaca con claridad, si se ejemplifica un contrato normal de una operación de compraventa, en México, en dólares, que inmediatamente actualiza diversos supuestos normativos generando la causación de impuestos, entre ellos el traslado de dominio, sin embargo la base para establecer tales impuestos, entre otros, se tendrá que encontrar en el valor de la operación y éste, necesariamente para el cálculo de los impuestos, deberá atender a la equivalencia de la moneda extranjera con la nacional, pero de ninguna manera la obligación impositiva que surge a partir de la celebración de la traslación de dominio, podrá valorarse en moneda distinta a la nacional y la moneda extranjera sólo se convertirá en una base de equivalencia para fijar el monto de la nueva obligación; lo mismo sucede si se atiende al supuesto en que se causen gastos y costas en un juicio, en el que la condena principal, sea en dólares, pues el monto del honorario del servicio profesional cuya exigencia se genera a partir de la conclusión del servicio, debe atender, conforme a la legislación civil de Sonora, a la cuantía del negocio, entre otros, sin embargo esa cuantía trasladada al tema en examen, no es otra cosa que el factor de referencia implicado en valor y ese valor, en México, sólo puede estar significado en la unidad monetaria del curso legal en el país y si esto es así, no puede considerarse, pues no hay fundamento para ello, que hubiera surgido en contra del condenado a pagar costas una obligación en dólares, como tampoco al Estado se le generaría por los impuestos causados, derecho de cobrar en dólares.
Sirve de apoyo a lo expuesto, en cuanto a la diversidad de las obligaciones respectivas, lo establecido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Cuarta Parte, Volumen 205-216, página 86, que dice: "GASTOS Y COSTAS DEL JUICIO. LA CONDENA AL PAGO DEL IMPORTE DE UN PAGARE EN DOLARES O SU EQUIVALENTE EN MONEDA NACIONAL, NO SIGNIFICA QUE LA CONDENA A ESTOS TAMBIEN SEA EN DOLARES. Si en la sentencia dictada en un juicio ejecutivo mercantil en que se demandó el pago del importe de un pagaré establecido en dólares se condena al demandado al pago del mismo y a los gastos y costas del juicio y en segunda instancia se confirma dicha sentencia, debe considerarse inoperante el concepto de violación que se plantee en el sentido de que no procede la condena en gastos y costas del juicio en dólares porque al haberse tramitado el juicio ante un tribunal mexicano éstos deben ser cubiertos en moneda nacional, pues ni en primera, ni en segunda instancia se estableció que dichos gastos y costas debían ser cubiertos en dólares y la condena al pago del importe del pagaré en dólares o su equivalente en moneda nacional no significa que también la condena en gastos y costas sea en dólares."
Igualmente resulta aplicable por su sentido la tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Informe de labores correspondiente al año de 1956, Segunda Parte, página 40, que dice: "IMPUESTO SOBRE INGRESOS MERCANTILES RELATIVO A OPERACIONES EN DOLARES CUYO TIPO TUVO ALZA. Si la revaluación de las cuentas de activo y pasivo correspondientes a operaciones efectuadas en dólares, arrojó por alza del tipo de cambio respectivo un aumento con respecto al valor que tuvieron tales operaciones conforme al tipo que regía en la fecha de ellas, indudablemente que tal aumento no es ningún ingreso, pues proviene exclusivamente del alza en el cambio, y no de algunas de las operaciones referidas."
Por otra parte, se conviene con el aquí quejoso en que háblese de moneda extranjera o de moneda nacional ambas refieren un valor pecuniario por el dinero, conforme lo señala la tesis que transcribe en su concepto de violación, pero en lo que no se conviene con el amparista es que a partir de esta premisa pueda extraerse la conclusión que sostiene de que los demandados y ahora terceros perjudicados le adeudan honorarios en dólares, pues como se señaló en líneas anteriores el reiterado artículo 2o. del Arancel para el Notariado en el Estado, vigente en la fecha de prestación del servicio, establece de una manera clara el monto a cubrir en aquellos contratos estimables en dinero, señalando que el notario cobrará sobre el valor de la operación el monto que se fija pero lo que pierde de vista el quejoso es que la misma norma especifica que el cuantum de los honorarios se extraerá de acuerdo con el factor "valor de operación", y esa obligación que surge nueva, a partir de la conclusión del servicio con autonomía e independencia de la que le precede sólo podrá tener como referencia en México, el valor definido por la unidad monetaria del curso legal: El peso.
Por tanto, de todas maneras no asiste razón a la quejosa y no podrá obtener un fallo favorable en ese sentido, al pretender que la obligación de los ahora terceros perjudicados se generó en dólares.
Sirve de apoyo a la anterior determinación la tesis jurisprudencial emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 783, Segunda Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACION FUNDADOS, PERO INOPERANTES. Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado."
Por otra parte resulta inoperante por deficiente el segundo de los conceptos de violación expresado ad cautelam, y que se hace consistir en que la Sala responsable infringió el principio de congruencia en tanto que si había resuelto la litis en cuanto a que existía el derecho al pago de los honorarios derivados del servicio notarial y existía obligación de parte de los ahora terceros perjudicados a hacer el pago de tales servicios, lo único que faltaba era que determinara que en todo caso pagaran en moneda nacional o al tipo de cambio del dólar frente a ésta en los términos de la interpretación que dio al artículo 8o. de la Ley Monetaria y que como no resolvió ese aspecto la resolución le causa el agravio que denuncia.
Es inoperante por deficiente el anterior concepto de violación, pues pierde de vista la parte quejosa que la autoridad responsable sí resolvió el punto de discusión al absolver de las prestaciones reclamadas a la parte demandada y, la circunstancia de que no haya citado fundamento para tal absolución y de que la demanda versó sobre pago de dinero, entendiéndose éste por moneda nacional o dólares de los Estados Unidos de América, son aspectos que el impetrante del amparo no toca en su concepto de violación, y como el amparo en materia civil es de estricto derecho, no está en posibilidad este tribunal de abordar su estudio supliendo la deficiencia de los expuestos.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en las páginas 778 y 779, de la Segunda Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACION EN EL AMPARO DIRECTO CIVIL. Como el amparo en materia civil es de estricto derecho, en el que no puede suplirse la deficiencia de la queja, el concepto de violación debe consistir en la expresión de un razonamiento jurídico concreto, contra los fundamentos de la sentencia reclamada, para poner de manifiesto ante la potestad federal que los mismos son contrarios a la ley o a la interpretación jurídica de la misma, ya sea porque siendo aplicable determinada disposición legal no se aplicó, o porque se aplicó sin ser aplicable; o bien porque no se hizo una correcta interpretación jurídica de la ley; o, finalmente, porque la sentencia no se apoyó en principios generales de derecho, cuando no hay ley aplicable al caso."
Por lo expuesto y con apoyo en los artículos 107, fracción VI, de la Constitución Federal, 76, 158, 184 y relativos de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a DAVID MAGAÑA ROBLEDO, contra el acto y autoridad que se precisan en el resultando primero de este fallo.
Notifíquese; háganse las anotaciones pertinentes en el Libro de Gobierno; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos respectivos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito por unanimidad de votos de los Magistrados: Pablo Domínguez Peregrina, Faustino Cervantes León y el secretario Luis Humberto Morales, quien actúa en funciones de Magistrado en términos del acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, siendo ponente el primero de los nombrados.