AMPARO DIRECTO 56/96. DAVID MAGAÑA ROBLEDO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 56/96. DAVID MAGAÑA ROBLEDO.

Fecha: 01-Ene-1917

Quinto Resultan Infundados En Parte E Inoperantes En Otra Los Conceptos De Violación Insertos

Para una mejor comprensión del asunto es pertinente resaltar los antecedentes que dieron origen al acto reclamado.

La parte quejosa DAVID MAGAÑA ROBLEDO, ejercitó en treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, la acción de pago de honorarios derivada de la prestación de los servicios notariales que le fueron solicitados por la parte ahora tercero perjudicada por la formalización de un contrato de crédito con garantías reales, celebrado en dólares de los Estados Unidos de América, y adujo que no obstante que el servicio se había prestado y los testimonios entregados a los solicitantes del servicio, éstos no habían cubierto el monto de sus honorarios que tasó en la cantidad de seis mil dólares, por el contrato principal de mutuo y en tres mil dólares por el accesorio de garantías.

Emplazados que fueron los demandados, contestaron la demanda y opusieron las excepciones que creyeron pertinentes, habiéndose dictado sentencia de primera instancia en la que se consideró que por no existir plazo para el cumplimiento de la obligación para el pago de los honorarios del notario, debió existir un requerimiento en términos del artículo 2260 del Código Civil para el Estado de Sonora y se declaró improcedente la multicitada acción, condenándose a la parte actora y ahora quejosa a cubrir los gastos y costas del juicio, reservándose los derechos a la actora para que los ejercitara en la vía y forma que estimara procedente.

Notificada que fue de la sentencia la parte perdidosa, interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a la Primera Sala Regional del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora; no obstante en uso de la facultad de atracción que le otorga el artículo 3o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial estatal, reformado por la Ley Número 10, de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y uno, el Supremo Tribunal de Justicia del Estado decidió conocer, a través de sus Salas Mixtas, el negocio en atención a la especial entidad que a su juicio revestía, por lo que por acuerdo de once de julio de mil novecientos noventa y cinco, se avocó a su conocimiento, habiéndose dictado la resolución de la apelación el treinta y uno de agosto del citado año, en la que en síntesis, se resolvió lo siguiente:

Se consideró en primer término la no aplicación al caso del artículo 2260 del Código Civil para el Estado de Sonora, respecto a la necesidad de un requerimiento indubitable al deudor, con treinta días de anticipación para que el cumplimiento de la obligación se hubiera hecho exigible, pues, se sostuvo, que como el pago reclamado derivó de la prestación del servicio profesional realizado por un notario en la entidad, de acuerdo con lo dispuesto por el diverso 2895 de la legislación invocada, sí existía plazo para el pago del servicio y es el de que los honorarios se cubrirían inmediatamente que se concluyera aquél, es decir en cuanto el fedatario elaboró la escritura pública y entregó al interesado el primer testimonio de la misma; elaboración y entrega que se consideró en la sentencia reclamada que no se encontraba sujeta a discusión, de ahí que al estimar fundado el agravio relativo, en plenitud de jurisdicción se avocó al análisis de la acción ejercitada.

Al respecto señaló la Sala sentenciadora que la litis se fijó con la reclamación que hizo el licenciado DAVID MAGAÑA ROBLEDO a los señores EUGENIO LARRINAGA BUELNA y JOSE GOMEZ OROZCO por el pago de nueve mil dólares moneda de los Estados Unidos de América en concepto de suerte principal, por los honorarios profesionales que importa la prestación de sus servicios de notario público en la elaboración y entrega, los días seis y catorce de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, respectivamente, de la escritura pública número 5808 que contiene el contrato de mutuo en dólares y garantía hipotecaria, cuya reclamación la finca en los artículos 2o. y 13 del Arancel para los Notarios del Estado de Sonora y demandó también el pago del impuesto al valor agregado de dichos honorarios, intereses moratorios sobre tales sumas, perjuicios, gastos y costas del juicio.

Que JOSE GOMEZ OROZCO admitió haber solicitado los servicios del notario mientras que EUGENIO LARRINAGA BUELNA, negó haberlo hecho, pero que sin embargo ambos demandados resultaban solidariamente responsables del pago de los servicios en atención a lo establecido en el artículo 2896 del Código Civil sonorense, sin embargo consideró que el actor carecía de derecho para reclamar el cumplimiento de la obligación por honorarios en dólares, una moneda que no es del curso legal en nuestro país, considerando que tal y como lo señalaron en el escrito de contestación de demanda, el artículo 8o. de la Ley Monetaria, establece que la moneda extranjera no tendrá curso legal en el país y que como no existe contrato o convenio alguno entre actor y demandados, en el que se hubiera estipulado que la obligación debería cubrirse con dicha divisa y por otra parte el servicio se prestó en esta ciudad de Hermosillo, era incuestionable que los honorarios profesionales debían de cubrirse en pesos, moneda del curso legal en la República, sin que obstara a ello el que los contratos de mutuo y garantía hipotecaria respecto de los que se prestó el servicio notarial, se hubieran pactado en moneda extranjera, porque ese pacto sólo surtía efectos entre las partes y no al notario, y que además el fundamento legal con el que el notario funda su reclamación se encuentra en una ley que establece el Arancel para los Notarios en el Estado de Sonora y en su artículo 7o. establece las cantidades en base a las que puede ser posible el cobro de honorarios, indexándolas a días de salario mínimo general, y el salario mínimo que rige en las zonas económicas del Estado de Sonora está fijado en la unidad monetaria del curso legal en el país como lo es el peso y en base a que consideró improcedente la reclamación en dólares, absolvió a los demandados de la reclamación respectiva y reservó derechos a la actora para que procediera a hacer su reclamación por pago de honorarios en la vía y forma que estimara pertinentes, y confirmó la condena de gastos y costas en contra del actor y en favor de los demandados causados en primera instancia, determinando que cada parte erogaría los causados en la segunda instancia.

En este contexto la parte quejosa DAVID MAGAÑA ROBLEDO expresa como primer concepto de violación que la Sala sentenciadora infringió los artículos 337, 338 y 388, fracción VI, del Código de Procedimientos Civiles y que los razonamientos de la Sala no se apegan al contenido de la Ley Monetaria, ni al Arancel para los Notarios del Estado de Sonora publicado en el Boletín Oficial el cinco de julio de mil novecientos noventa y cuatro (sic quiere referirse a mil novecientos ochenta y cuatro), y que era vigente en la fecha de la prestación de los servicios, que se realizaron el seis de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, pues señala que es incorrecta la interpretación que sobre ellos se formula, ya que el artículo 8o. de la Ley Monetaria, aunque refiere que la moneda extranjera no tendrá curso legal en la República establece una excepción al señalar "...salvo en los casos en que la ley expresamente determine otra cosa...", y que si esto es así en el artículo 1o. de la Ley del Notariado del Estado de Sonora, señala que los notarios por los servicios que presten en ejercicio de sus funciones percibirán por honorarios los que señale el Arancel y el artículo 2o. de este ordenamiento cuya vigencia y publicación quedaron precisados en los párrafos precedentes, señalaba que: "POR CONTRATOS DEFINITIVOS O ACTOS ESTIMABLES EN DINERO QUE NO TUVIERAN SEÑALADA UNA CUOTA ESPECIAL, SE COBRARA SOBRE EL VALOR DE LA OPERACION: A). Hasta $100,000.00... $6,000.00; B). Sobre lo que exceda de $100,000.00 hasta $1'000,000.00 el 1% (el uno por ciento)..." entonces concluye la parte quejosa que el citado artículo 2o. del Arancel de la Ley del Notariado, jamás precisa el que se deba de cobrar en moneda nacional como lo señala la Sala y que la única referencia que hace sobre contratos estimables en dinero, no implica moneda nacional y al efecto cita la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que interpreta el vocablo dinero, señalando que no tiene sentido restringido, sino que comprende toda unidad monetaria en curso legal dentro del sistema pecuniario de una Nación, con calidades de metal, ley y peso, que le asignan un valor definido y que como el artículo 2o. en comentario no hace referencia mas que a dinero, no es exacto como lo señala la Sala que se esté refiriendo a moneda nacional; que por otra parte el artículo 7o. del Arancel a que se refiere la autoridad responsable en su sentencia, es un precepto vigente en la actualidad, pero que no tenía aplicación en la fecha en que se prestó el servicio, por lo que cuando lo aplica y hace referencia a los porcentajes indexados al salario mínimo, la Sala viola el artículo 14 constitucional porque lo aplica retroactivamente; que además, establecido por la citada Ley cómo deben pagarse los honorarios al notario, no es necesario que existiera contrato o convenio entre los solicitantes del servicio y el propio notario, por lo que no se enfocó correctamente la litis.