AMPARO DIRECTO 561/96. GABRIELA MONTIEL LÓPEZ Y OTRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 561/96. GABRIELA MONTIEL LÓPEZ Y OTRO.

Fecha: 01-Ene-1917

Ahora Es Preciso Establecer El Significado De La Palabra Crédito

El Diccionario Manual Ilustrado de la Lengua Española, Real Academia Española, cuarta edición revisada, Espasa-Calpe, Sociedad Anónima, Madrid 1989, define la palabra "crédito" de la siguiente manera: "El derecho que uno tiene a recibir de otro alguna cosa, por lo común dinero.".

Por su parte, el Diccionario Jurídico Mexicano, del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Tomo II, C-CH, Editorial Porrúa, Sociedad Anónima, México, 1985, página 354, señala que la palabra "crédito" en sentido jurídico significa: "El derecho subjetivo que deriva de cualquier relación obligatoria y se contrapone al débito que incumbe al sujeto pasivo de la relación.".

El Diccionario de Derecho de Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara, décima edición, aumentada y actualizada, Editorial Porrúa, México 1981, página 189, define la palabra "crédito" como: "Derecho que tiene una persona (acreedora) de recibir de otra (deudora) la prestación a que ésta se encuentra obligada.".

Es menester señalar que Raúl Cervantes Ahumada, en su obra "Títulos y Operaciones de Crédito", 1973, página 208, Editorial Porrúa, sostiene: "... Habrá un negocio de crédito cuando el sujeto activo que recibe la designación de acreditante, traslada al sujeto pasivo, que se llama acreditado, un valor económico actual, con la obligación del acreditado de devolver tal valor o su equivalente en dinero, en el plazo convenido. En este concepto se comprende lo mismo la traslación de propiedad de un bien tangible (contrato de mutuo), que la transmisión de un valor económico intangible (casos en que se presta la firma o se contrae una obligación por cuenta del acreditado).". Señala además que "... la operación de crédito, en sentido estricto, es un negocio jurídico en que el crédito existe. Pero conviene advertir que, con cierta impropiedad, nuestra Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito comprende, bajo el rubro de tales operaciones, a negocios jurídicos en los que, en sentido estricto y como fundamental elemento, no se da el fenómeno del crédito (depósito bancario regular, depósito en almacenes generales, fideicomisos, etcétera). Es que, por razones prácticas, el término 'operación de crédito' se ha extendido al campo de aquellos negocios que bien, si no son estrictamente crediticios, tienen relación normal con los negocios de crédito, principalmente por alguno de los sujetos del negocio.".

Por tanto, las obligaciones mercantiles que resultan del concepto "crédito" antes definido, se encuentran reguladas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, bajo el título denominado "De las operaciones de crédito", capítulo IV, de rubro "De los créditos", sección primera, que prevé la institución jurídica "de la apertura del crédito", que se encuentra definida en el artículo 291, cuyo texto es:

"Artículo 291. En virtud de la apertura de crédito, el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación, para que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma y en los términos y condiciones convenidos, quedando obligado el acreditado a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente, por el importe de la obligación que contrajo, y en todo caso a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se esipulen."

Sentado lo anterior, se concluye que, en términos generales, el crédito presupone en todo caso la obligación de restituir la suma de dinero que previamente se recibió o que el acreditante pagó a cuenta del acreditado.

En otro aspecto, se advierte de las intervenciones de los senadores y diputados durante la discusión del decreto en cuestión, no determinan con precisión el concepto de crédito adoptado por el artículo primero transitorio del decreto, ya que si bien en algunos casos se hace expresa referencia a los deudores de la banca, en otros, en cambio, se alude a las obligaciones en general al señalar en lo conducente: "... Por ello, se propone plasmar en los transitorios aludidos, la voluntad política de los senadores de la República, de que bajo ninguna circunstancia, ni ningún criterio de interpretación, aquellas personas que hayan contraído deudas con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, en caso de aprobarse, estén o no sujetos a procedimiento judicial no se les aplicaran las disposiciones previstas en los artículos 1o., y 3o. del decreto de la iniciativa. También se excluirán de su aplicación las reestructuraciones o novaciones de dichos créditos. Tampoco la voluntad de las partes, podrá considerarse como mecanismo para la aplicación de las reformas antes aludidas.". Argumentos que fueron confirmados en la intervención del senador Rodolfo Becerril Straffon y de la diputada Carlota Guadalupe Vargas Garza, al señalar que las reformas previstas en los artículos 1o. y 3o. del decreto no serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del decreto. Que este artículo, así como el dictamen en su conjunto, reflejan la voluntad política de que bajo ninguna circunstancia se vulnerarán ni quebrantarán los derechos de los deudores, dado que las reformas se aplicarán a futuro y los beneficiarios de las mismas serán quienes contraten nuevos créditos en mejores condiciones.

Conforme a lo anotado, al no especificarse que el concepto "crédito" que señala el artículo primero transitorio del decreto de fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo siguiente, se refiera exclusivamente a aquellas deudas insolutas y provenientes de créditos en las que interviniera alguna institución bancaria, al transferir a los deudores alguna suma de dinero que luego se le debiera reintegrar en un plazo estipulado, junto con sus accesorios, debe entenderse que la reforma beneficia no sólo a quienes tienen adeudos contraídos con instituciones de crédito, con fecha anterior a la citada reforma, sino inclusive con cualquier otra institución financiera (tales como arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, sociedades de ahorro y préstamo, uniones de crédito, cajas populares y todas aquellas que prevé la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; así como las operaciones de crédito y financiamiento que realizan los Institutos de Seguridad Social y los Fondos de Fomento), o cualquier crédito, aun entre particulares.

Atendiendo a todo lo anterior, se puede concluir que el alcance correcto que debe tener el artículo primero transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Comercio, expedido el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y seis y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo siguiente, es en el sentido de que todas esas disposiciones, inclusive las de orden procedimental, no deben ser aplicadas a ninguna persona que tenga contraídos créditos con anterioridad a la entrada en vigor de ese decreto, estén o no sujetos a procedimiento judicial, ni tampoco aquellos que realicen novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor de ese decreto, sin que tenga mayor relevancia que el "crédito" se haya contraído con una institución financiera o con una persona física.

Luego, si el crédito que originó el juicio de origen fue contraído el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, pues esa es la fecha de expedición del título de crédito base de la pretensión deducida, es incontrovertible que todo lo relacionado a ese juicio debe seguirse conforme a la normatividad del Código de Comercio anterior al vigente, y en esa tesitura, al no estimarlo así la Juez responsable, es ilegal que haya emitido el acto reclamado con fundamento en una ley que no era aplicable y, por ende, su aplicación resultó retroactiva en perjuicio de los quejosos, con lo que se violó el artículo 14 constitucional, lo que origina la concesión del amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para que la autoridad responsable deje sin efecto el acuerdo que constituye el acto reclamado, y en su lugar emita otro en el que provea conforme a las disposiciones del Código de Comercio anterior al vigente, el escrito de apelación presentado por los quejosos, contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia.

Lo anterior torna innecesario el análisis de los restantes conceptos de violación, atento la jurisprudencia número 168, sustentada por la entonces Segunda Sala de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable a foja 113, en el Tomo VI del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación correspondiente a 1917-1995, que es del tenor literal siguiente: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.- Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos.".

En mérito de lo expuesto y con apoyo además en los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo; 35 y 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a Gabriela y Eleazar, ambos de apellidos Montiel López, contra el acto que reclamaron de la Juez Noveno de lo Civil de esta capital, consistente en el acuerdo de fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis, por el cual se desechó el recurso de apelación que hicieron valer contra la sentencia pronunciada en el juicio ejecutivo mercantil número 2379/95, promovido en su contra por los endosatarios en procuración de Arturo Ramírez Pelcastre.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos respectivos a la autoridad señalada como responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Eric Roberto Santos Partido, Rosa María Temblador Vidrio y Jorge Higuera Corona, siendo ponente el primero de los nombrados.