AMPARO DIRECTO 561/96. GABRIELA MONTIEL LÓPEZ Y OTRO.
Fecha: 01-Ene-1917
Tales Preceptos Legales Respectivamente Establecen
"Artículo 1344. La apelación debe interponerse por escrito, dentro de nueve días improrrogables, si la sentencia fuere definitiva o dentro de seis si fuere auto o interlocutoria, y en el mismo escrito se expresarán por el recurrente los motivos de inconformidad o agravios que formule. El Juez, en el auto que pronuncie al escrito de interposición del recurso, expresará si lo admite en un solo efecto o en ambos efectos, dando vista a la contraria para que en el término de tres días conteste lo que a su derecho convenga y ordenará se asiente constancia en autos de la interposición del recurso y de la remisión del cuaderno de apelación correspondiente a la superioridad dentro de un plazo de tres días si fueren autos originales y de cinco si se tratare de testimonio. Será causa de responsabilidad la falta de envío oportuno al superior, de los autos o testimonio respectivo para la sustanciación del recurso."
"Artículo 1342. Las apelaciones se admitirán o denegarán de plano y se sustanciarán con un solo escrito de cada parte y el informe en estrados, si las partes quisieren hacerlo."
Ahora bien, la diferencia fundamental que existe entre ambas disposiciones legales radica en el hecho de que en el Código de Comercio vigente la expresión de los agravios que causa al recurrente la resolución apelada debe hacerse en el mismo escrito en que se interpone el recurso de apelación, en tanto que conforme al artículo 1342 de la legislación anterior, los agravios debían formularse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que radica el asunto en la alzada.
Lo anterior quedó definido por la entonces Tercera Sala de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 3a./J. 25/92, consultable en la página veintidós de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número cincuenta y nueve, correspondiente a noviembre de mil novecientos noventa y dos, que es del tenor literal siguiente: "APELACIÓN MERCANTIL. EL TÉRMINO PARA FORMULAR AGRAVIOS ES DE TRES DÍAS A PARTIR DEL SIGUIENTE AL DE LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE RADICA EL ASUNTO EN LA ALZADA.- El artículo 1342 del Código de Comercio establece una tramitación propia y específica para la apelación en materia mercantil al disponer: 'Las apelaciones se admitirán o denegarán de plano y se sustanciarán con un solo escrito de cada parte y el informe en estrados, si las partes quisieren hacerlo.'. Por tanto, el precepto legal distingue dos etapas, una referente a la admisión o denegación de plano del recurso, que corresponda al Juez de primera instancia, y otra relativa a la sustanciación del recurso ante el Tribunal Superior y limitada a un escrito de cada parte y el informe en estrados si las partes quisieren hacerlo. Tales escritos lo son el de expresión de agravios por parte del apelante y el de su contestación por la parte contraria, por lo que los agravios deben presentarse ante el tribunal de alzada, ante quien se sustanciará el recurso, y no necesariamente ante el Juez de primera instancia al interponerse la apelación. Ahora bien, el término de tres días previsto por la fracción VIII del artículo 1079 del Código de Comercio, aplicable en virtud de que el capítulo XXV 'De la apelación' no establece término para formular agravios y el mismo no puede quedar abierto indefinidamente ni a la decisión del apelante o del juzgador, corre, según lo establecido por el artículo 1075, a partir del día siguiente al de la notificación del auto que radica el asunto en la alzada y no del que admite el recurso y lo turna al Tribunal Superior, pues dictado este auto cesa la jurisdicción del Juez de primera instancia y hasta que se radica el asunto en la alzada se inicia su sustanciación con el escrito de agravios del apelante, su contestación por la contraparte, y el informe en estrados si las partes lo quisieren, de suerte tal que si el escrito de agravios forma parte de la sustanciación del recurso ante el Tribunal Superior, y esta sustanciación se inicia con el auto de radicación ante dicho tribunal, el término para formular los agravios corre a partir del día siguiente al de la notificación de este auto.".
Ahora bien, en el artículo tercero del decreto de fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo siguiente, se reformaron, adicionaron y derogaron diversos preceptos legales del Código de Comercio, y entre ellos se reformó el artículo 1344, cuyo texto ha quedado transcrito.
En el artículo primero transitorio del mencionado decreto se determinó: "Primero. Las reformas previstas en los artículos 1o. y 3o. del presente decreto, entrarán en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y no serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto. Tampoco serán aplicables tratándose de la novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.".
Para poder establecer el alcance correcto que debe darse a la oración "no serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto," el cual debe ser coherente con la argumentación jurídica usada por el legislador para llegar a esa conclusión, se debe reconstruir el pasado próximo para establecer el presente, y para ello conviene acudir al Diario de los Debates del Senado de la República, correspondiente al día veintidós de abril de mil novecientos noventa y seis, en donde se contiene, entre otros aspectos, lo siguiente:
"H. Asamblea:-A las Comisiones Unidas de Comercio, de Instituciones de Crédito, de Justicia y de Estudios Legislativos, Quinta Sección, fue turnada para su estudio y dictamen, la iniciativa de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, del Código de Comercio, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y del Código Civil para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.- Estas comisiones, con las facultades que les confieren los artículos 75, 85, 86, 89, 90 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 65, 87, 88, 90, 93 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentan a la consideración de los integrantes de esta Honorable Cámara, el presente dictamen a la iniciativa de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, del Código de Comercio, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y del Código Civil para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal ... Valoración de la Iniciativa: ... La iniciativa de reformas a los procedimientos en materia mercantil y civil, reduce costos económicos y especialmente tiempo, al simplificar y hacer más accesible el cumplimiento de obligaciones; con ello se aumenta la viabilidad de un mayor número de empresas, sobre todo micro y pequeñas. También se erradicarán muchas prácticas de mala fe o corrupción.- No sólo respeta el derecho de la no retroactividad establecido en la Constitución, sino el proyecto va más allá, al establecer que las reformas únicamente se aplicarán, respecto de obligaciones contraídas con posterioridad a la fecha de entrada en vigor ... IV Transitorios. 1. Ante la preocupación expresada ante el presidente de la Gran Comisión del Senado de la República y los presidentes de las comisiones, responsables del dictamen de las iniciativas presidenciales, por los integrantes de la agrupación nacional de deudores denominada El Barzón, en el sentido de que las normas propuestas en la iniciativa, pudieran entenderse o aplicarse en perjuicio de los millones de mexicanos que tienen deudas y que, por la circunstancia económica actual, no pueden saldarlas, hemos decidido proponer una nueva redacción de los artículos primero y segundo transitorios, de la iniciativa de decreto, con el propósito de evitar cualquier confusión, pues el propósito de la iniciativa no es, de ninguna manera, vulnerar derechos de nadie, ni mucho menos, como se ha mal entendido, beneficiar a los banqueros del país.- Por ello, se propone plasmar en los transitorios aludidos, la voluntad política de los senadores de la República, de que bajo ninguna circunstancia, ni ningún criterio de interpretación, aquellas personas que hayan contraído créditos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, en caso de aprobarse, estén o no sujetos a procedimiento judicial, no se les aplicarán las disposiciones previstas en los artículos 1o. y 3o. del decreto de la iniciativa. También se excluirán de su aplicación, las reestructuraciones o novaciones de dichos créditos. Tampoco la voluntad de las partes podrá considerarse como mecanismo para la aplicación de las reformas antes aludidas."
De esa manera, se sometió a la consideración de la asamblea el proyecto de las Comisiones Unidas de Comercio y de Estudios Legislativos, Quinta Sección. En la intervención del senador Rodolfo Becerril Straffon, entre otras cosas, expuso: "Se pensó, incluso, que de lo que se trataba era sólo de afectar a los deudores y que esta iniciativa, en algunos escritos recibidos así se hace ver, estaba sólo orientada a favorecer a los bancos. Por todo lo anterior, las comisiones que tuvieron (sic) que trabajar acuciosamente, primero y sobre todo, para evitar confusiones y para satisfacer las inquietudes de fondo de quienes hicieron aportaciones y modificar, en consecuencia, los distintos ordenamientos.- Así, la iniciativa original sufrió más de un centenar de modificaciones, cerca de ciento cincuenta, a las que desde luego no podríamos referirnos en esta discusión de pleno. Quisiera, sin embargo, destacar algunas de las que parecen más importantes, ante la preocupación expresada por los integrantes de la agrupación nacional denominada El Barzón. Y la asamblea ciudadana de deudores de la banca con quien también nos entrevistamos, en el sentido de que las propuestas en la iniciativa pudieran entenderse o aplicarse en perjuicio de los millones de mexicanos que tienen deudas, y que por la circunstancia económica actual no pueden saldarlas, se decidió, como aquí ha sido leído en el dictamen, proponer por consenso de todos los senadores que participaron en esta redacción, una nueva redacción de los artículos primero y segundo transitorios de la iniciativa de decreto con el propósito de evitar cualquier confusión, pues es claro que el propósito de la iniciativa no es de ninguna manera vulnerar los derechos de nadie.- Por ello se plasmó en los transitorios aludidos la voluntad política de que bajo ninguna circunstancia ni ningún criterio de interpretación, a aquellas personas que hayan contraído créditos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, estén o no sujetos a procedimiento judicial, se les aplicaran las disposiciones previstas en los artículos primero y tercero del decreto de la iniciativa.- También se excluirán de su aplicación, las reestructuraciones o novaciones de dichos créditos; tampoco la voluntad de las partes podrá considerarse como mecanismo para la ampliación (sic) de las reformas antes aludidas.".
Al presentarse a la consideración de la Cámara de Diputados el dictamen con proyecto de decreto enviado por la Cámara de Senadores, en el considerando número 10, se indicó: "10. De suma importancia resulta la previsión expresa en los artículos transitorios en cuanto a que las reformas únicamente serán aplicables a los procedimientos judiciales que se inicien después de su entrada en vigor y exclusivamente respecto de obligaciones contraídas con posterioridad a esa entrada en vigor. Ni los deudores actuales ni aquellos que estén reestructurando adeudos vigentes serán afectados.".
Al hacer uso de la palabra, el diputado Agustín Torres Delgado, entre otras cosas, expreso: "Asimismo, destacamos la pertinente introducción de un artículo transitorio en el Senado de la República, por lo que las reformas no serán aplicables a los actuales deudores.".
La diputada Carlota Guadalupe Vargas Garza, entre otros aspectos, señaló: "Las reformas previstas a los artículos 1o. y 3o. del presente decreto, entrarán en vigor 60 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y no serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto. Tampoco serán aplicables tratándose de la innovación (sic) o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.- Este artículo, así como el dictamen en su conjunto, reflejan la voluntad política de que bajo ninguna circunstancia se vulnerarán ni se quebrantarán los derechos de los deudores.- Dado que las reformas se aplicarán a futuro, los beneficiarios de las mismas serán quienes contraten nuevos créditos a partir de la entrada en vigor, deudores que en adelante podrán contratar créditos en mejores condiciones.".
Por su parte, el diputado Alejandro González Alcocer, en su intervención, anotó: "Difiero del PT, porque aprovechando una situación coyuntural y política, se dedica a decir lo que ya la reforma no contiene. Esta reforma no va dirigida a ningún deudor ni a los barzonistas que están actualmente, y esto se vio claramente y hay que resaltarlo, en el Senado, ni se les puede, aplicar estas reformas a los deudores actuales, sino a los futuros, ni en la reestructuración de los adeudos y yo creo que esto debe remarcarse correctamente.".