AMPARO DIRECTO 5617/99. BAYER DE MEXICO, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
SEXTO.-Del estudio de las constancias del juicio de origen y la resolución que por la vía constitucional se combate, se advierte que es fundado uno de los conceptos de violación que hace valer la quejosa, el cual es suficiente para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, por las razones que se vierten a continuación:
La quejosa aduce en el primero de los conceptos de violación que la sentencia reclamada le causa agravio, porque reconoce la validez de la resolución por la que se reconoció la legalidad de una determinación mediante la cual se le impuso un crédito fiscal por concepto de pago de derechos por el uso y aprovechamiento de aguas nacionales, con apoyo en los artículos 226, 227 y 230 de la Ley Federal de Derechos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, disposiciones que son contrarias a las garantías de equidad y proporcionalidad tributarias, consignadas en al fracción IV del artículo 31 constitucional.
Es inoperante el argumento sintetizado, en virtud de que si bien es cierto que la determinación impugnada en el juicio fiscal se apoya en las disposiciones cuya constitucionalidad se cuestiona, de la lectura integral de la sentencia combatida en la vía constitucional, se advierte que dichos numerales no fueron aplicados en perjuicio de la inconforme, es decir, no fueron utilizados por la Sala Fiscal para fundar el fallo, consecuentemente no puede existir un gravamen jurídico que lesione un derecho legalmente constituido en su favor, para que proceda el análisis constitucional de los preceptos invocados, con motivo de la resolución que constituye el acto reclamado.
Tiene aplicación al respecto el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado en la tesis aislada consultable en la página 755, Tomo VII, abril de 1998, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguientes:
"-Si bien es cierto que el último párrafo del artículo 158 de la Ley de Amparo permite reclamar en concepto de violación la inconstitucionalidad de un precepto legal al combatir una sentencia definitiva en un juicio de amparo directo, este derecho que se da a los particulares tiene como condición, para que pueda ejercitarse, que se actualice la norma a través de un acto de aplicación en la sentencia que se combate, ya que sólo así puede existir gravamen jurídico que lesione un derecho legalmente constituido al particular, por lo que el concepto de violación debe declararse ineficaz cuando no se actualizó el supuesto, es decir, no prospera el concepto porque no se aplicó la norma en la sentencia."
Resulta infundado lo aducido por la impetrante de amparo en su tercer concepto de violación, en relación a que la sentencia reclamada no está debidamente fundada y motivada porque la Sala responsable omitió estudiar uno de los conceptos de anulación que hizo valer en relación con la extinción por caducidad de las facultades de la autoridad para imponerle el crédito fiscal.
En efecto, contrariamente a lo señalado por la quejosa, de la lectura integral de la demanda que dio lugar al juicio de origen, no se advierte que la parte actora haya hecho valer entre sus conceptos de nulidad algún argumento relativo a la caducidad de las facultades de la autoridad para imponerle el crédito fiscal y la multa, además de que la tesis de jurisprudencia transcrita en la foja veintiocho de la demanda se refiere a que la autoridad no puede imponer multas por omisión en el pago de impuestos, cuando se encuentre pendiente de resolución algún recurso administrativo sobre esa cuestión, no a la caducidad como medio para liberarse de obligaciones fiscales; consecuentemente la Sala Fiscal no estaba obligada a pronunciarse al respecto.
Por las razones apuntadas no resultan aplicables las tesis de jurisprudencia que transcribe la inconforme para apoyar el concepto de violación aludido.
En cambio, asiste razón a la impetrante de amparo en el segundo de sus conceptos de discrepancia, al aducir que la resolución reclamada es ilegal en virtud de que confirma una determinación que le impuso una multa por incumplimiento a sus obligaciones fiscales, con apoyo en el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación vigente en el ejercicio de mil novecientos ochenta y nueve, el cual al señalar un porcentaje invariable establece una multa fija, sin permitir a la autoridad sancionadora su individualización atendiendo a las circunstancias que en cada caso se presenten, como son la gravedad de la infracción, la reincidencia y la capacidad económica del infractor, en contravención a los artículos 22, primer párrafo y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los cuales se prohíben las multas excesivas y se consigna el principio de equidad y proporcionalidad tributaria, respectivamente.
En efecto, la Sala responsable en la sentencia definitiva del juicio natural reconoció la validez de la determinación de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho, por la cual la Administración Central de Operación de Fiscalización de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, del Servicio de Administración Tributaria determinó un crédito fiscal a cargo de Bayer de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, por concepto de pago de derechos por el uso y aprovechamiento de aguas nacionales durante mil novecientos ochenta y cinco, recargos y multas, esta última sanción con fundamento en el artículo 76, fracción II del Código Fiscal de la Federación, vigente en mil novecientos ochenta y nueve, por infringir lo dispuesto en el artículo 230 de la Ley Federal de Derechos, al omitir presentar las declaraciones trimestrales y anual en el ejercicio fiscal aludido, lo que originó la omisión en el pago de derechos sobre aguas.
Los artículos 22, primer párrafo, y 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen respectivamente:
"Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y transcendentales."
"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: ... IV. Contribuir al gasto público, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."
Por su parte el artículo 76 del Código Fiscal de la Federación vigente en mil novecientos ochenta y nueve, disponía:
"Artículo 76. Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades, se aplicarán las siguientes multas:
"I. El 50% de las contribuciones omitidas, actualizadas, cuando el infractor las pague junto con su accesorio antes de la notificación de la resolución que determine el monto de la contribución que omitió; y,