AMPARO DIRECTO 5617/99. BAYER DE MEXICO, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
Ii El De Las Contribuciones Omitidas
En reiteradas ocasiones se ha sostenido el criterio de que una multa es excesiva cuando la sanción pecuniaria impuesta al infractor, para reprimir y prevenir infracciones tributarias, sale de los límites de lo ordinario y razonable o cuando el monto de la sanción está en desproporción con las posibilidades económicas del multado, en relación a la gravedad del ilícito fiscal. Consecuentemente el carácter excesivo de una multa se establece en función de las características individuales de cada contribuyente sancionado.
Para que una multa fiscal se imponga de conformidad con las normas constitucionales transcritas, se requiere que la disposición de la legislación secundaria que la establezca, confiera a la autoridad que debe imponerla facultades para tomar en cuenta elementos como la gravedad o levedad de la infracción, los perjuicios ocasionados a la colectividad, la conveniencia de destruir prácticas evasoras y la capacidad económica del sancionado. Pues sólo de esa forma resultaría razonable y justa la multa impuesta al infractor, porque esos elementos permiten graduar la sanción pecuniaria en cada caso particular.
Congruente con lo anterior, cuando la ley establece multas en porcentajes fijos, como sucede en el caso de la fracción II del artículo 76 del Código Fiscal Federal, publicado el veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve en el Diario Oficial de la Federación, se omite tomar en cuenta los elementos que sirven para determinar cuándo una sanción pecuniaria es excesiva, en razón de que de la lectura de la disposición cuya inconstitucionalidad se cuestiona, se advierte que el legislador no confirió a la autoridad fiscal atribuciones para individualizarla en vista de la gravedad de la infracción, la necesidad de prevenir la actividad evasora y la capacidad económica del contribuyente, porque el monto de la sanción únicamente se determina atendiendo a la oportunidad en el pago de las contribuciones omitidas, razón por la cual encuadra dentro del concepto de multa excesiva.
Se estima que el propósito de las infracciones fiscales es principalmente prevenir y reprimir la evasión tributaria, consecuentemente resulta indispensable que atiendan a la gravedad de la infracción, a la actitud del infractor, a su capacidad económica y a la conveniencia de evitar prácticas evasoras en las cargas tributarias, circunstancias que no es posible tomar en consideración cuando la multa se establece en porcentaje fijo.
En las anotadas condiciones, se concluye que una multa es excesiva y por ende inconstitucional cuando se establece en porcentaje fijo, porque en su imposición no se pueden tomar en cuenta los elementos señalados, como sucede en el caso a estudio, en donde no es posible establecer si la autoridad que la impuso atendió a la gravedad de la infracción, a la conducta del infractor y su capacidad económica, como elementos variables en cada caso que permiten la individualización de la sanción pecuniaria.
Congruente con lo anterior, si como quedó establecido, el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación en el cual se funda la multa impuesta por la infracción al artículo 130 de la Ley Federal de Derechos, por no haber presentado la contribuyente las declaraciones trimestrales y la anual sobre el uso y aprovechamiento de aguas nacionales, contempla una sanción fija por establecer su base en porcentaje determinado en función de la oportunidad en el pago de las contribuciones omitidas, en criterio de este Tribunal Colegiado la disposición aludida es inconstitucional.
Consecuentemente, procede conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia de Unión, para el efecto de que la Sala responsable declare la nulidad de la determinación combatida en el juicio de origen, en la parte en la que se aplicó en perjuicio de la inconforme lo dispuesto en el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación vigente en mil novecientos ochenta y nueve.
Por lo expuesto y fundado; y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78 y 80 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Bayer de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra el acto y la autoridad que quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a la Sala de origen y en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que integran los CC. Magistrados, presidente F. Javier Mijangos Navarro, David Delgadillo Guerrero, así como el licenciado José Morales Contreras, secretario en funciones de Magistrado, autorizado para ese efecto por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal mediante acuerdo de doce de abril de dos mil, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Fue ponente el tercero de los señores Magistrados antes mencionados.