AMPARO DIRECTO 566/97. JOSÉ OCTAVIO PALOMARES ÁVILA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 566/97. JOSÉ OCTAVIO PALOMARES ÁVILA.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEXTO.-Son infundados en parte y fundados en otra los conceptos de violación que hace valer el quejoso, aunque para estimarlo así este cuerpo colegiado deba suplirlos en su deficiencia en términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.

Para una mejor comprensión del problema, debe decirse que José Octavio Palomares Ávila demandó de Petróleos Mexicanos lo siguiente:

a) La suspensión definitiva de los descuentos que la empresa le estuvo efectuando catorcenalmente a su pensión jubilatoria, por la cantidad de $566.10 (Quinientos sesenta y seis pesos 10/100 M.N.), por un adeudo de $52,851.90 (Cincuenta y dos mil ochocientos cincuenta y un pesos 90/100 M.N.), al haberle pagado el bono mensual durante dieciocho meses posteriores a la obtención de su jubilación, reclamando asimismo su devolución.

b) El reconocimiento de que a su pensión jubilatoria se integre la cantidad de $3,499.00 (Tres mil cuatrocientos noventa y nueve pesos 00/100 M.N.), que mensualmente recibía por concepto de bono al desempeño, prestación que le era cubierta en forma continua y permanente durante la prestación de los servicios a la paraestatal, y aun dieciocho meses después de haber obtenido su jubilación.

Por su parte, el licenciado Sergio Alberto Tavera Alvarado, apoderado de Petróleos Mexicanos, manifestó que el demandante carece de derecho y acción en virtud de que éste está obligado a devolver los pagos que por error le fueron cubiertos por el concepto de bono mensual, no obstante haber obtenido su jubilación; y porque resulta improcedente la integración del mismo a su pensión jubilatoria, atento que al haber aceptado ese beneficio, dejó de estar en activo en la industria petrolera; el pago de esta prestación fue pactada en base al salario ordinario; y el bono de referencia no se encuentra contemplado como parte integrante de los factores componentes del salario ordinario para efectos jubilatorios; poniendo de relieve que al suscribir la orden de pago de pensión jubilatoria el trabajador el veintidós de febrero de mil novecientos noventa y tres, estuvo conforme con que su pensión jubilatoria al cien por ciento equivaldría a $151.97 (Ciento cincuenta y un pesos 97/100 M.N.), diarios exclusivamente. En esas condiciones, es de atenderse en primer término a los motivos de inconformidad relacionados con la absolución al incremento de la pensión jubilatoria con el bono mensual, que no es otro que el incentivo al desempeño, mediante los que en síntesis se sostiene la indebida valoración de las pruebas aportadas a fin de acreditar que tenía derecho a recibir una pensión jubilatoria con el salario integrado que percibía como trabajador de confianza con la categoría de jefe del Departamento de Superintendencia de Seguridad e Higiene Industrial con nivel 35 de Petróleos Mexicanos, toda vez que disfrutó del pago de dicho bono durante la prestación de sus servicios y también después de concluido el nexo laboral.

Argumentos que devienen infundados, toda vez que consta que como trabajador de confianza aceptó que el monto de su pensión jubilatoria al cien por ciento, se integraría de la siguiente forma: