AMPARO DIRECTO 566/97. JOSÉ OCTAVIO PALOMARES ÁVILA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 566/97. JOSÉ OCTAVIO PALOMARES ÁVILA.

Fecha: 01-Ene-1917

Pensión Jubilatoria

La Junta responsable estuvo en lo correcto al estimar legal la indemnización del quejoso, así como el monto de su pensión jubilatoria en relación al salario ordinario, por así haberse pactado, como se desprende de la documental que obra a fojas 256 del expediente laboral, el que si bien fue exhibida en copia fotostática, constituye un indicio que se robustece con las documentales consistentes en el acuerdo relativo a las modificaciones al cálculo de la prima de antigüedad y pensión jubilatoria al personal de confianza, mandos medios y superiores, en vigor a partir del dos de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, cuyo texto dice: "Se autoriza incluir en el cálculo de la prima de antigüedad y la pensión jubilatoria del personal de confianza de mandos medios y superiores que disfruten estos beneficios, adicionalmente al salario ordinario y salario ordinario más el tiempo extra ocasional (T.E.O.) respectivamente, la proporción diaria de la compensación mensual que perciban en el momento de su jubilación ..." (fojas 232 a 234), y en el oficio circular número 1/PCV-9/98 por el que se comunica dicho acuerdo al personal encargado de aplicarlo (fojas 235 a 237).

A lo que se agrega que tal como lo consideró la Junta responsable, tratándose la jubilación de una prestación extralegal, al trabajador correspondía acreditar que el multicitado incentivo al desempeño, debía formar parte de la pensión jubilatoria, por así haberlo pactado con la empleadora, y ninguno de los medios de prueba aportados de su parte así lo demuestran, toda vez que los estados de cuenta bancarios, sólo probarían que durante el tiempo que tuvo vigencia la relación laboral le fue cubierto ese beneficio, y aun después de haber obtenido su jubilación el veintidós de febrero de mil novecientos noventa y tres, pero no acreditaría, como ya se dijo, que hubiera existido pacto expreso en cuanto a que debía serle incluido en su pensión jubilatoria; y por el contrario del Manual de Procedimiento para el Pago del Incentivo al Desempeño de los Funcionarios Superiores y Mandos Medios de Confianza, nivel 30 a 44 de Petróleos Mexicanos, exhibido como prueba por ambas partes en contienda, se advierte que en el apartado relativo a "Conceptos y definiciones", se establece, entre otras, como causas de baja "Cuando el trabajador obtiene el beneficio de su jubilación", lo que conlleva a estimar acertada la conclusión de la autoridad laboral de absolver a la paraestatal demandada de la reclamación señalada en principio con el inciso b).

Sirve de apoyo en lo conducente la tesis de jurisprudencia número 270, publicada en la página 177, del Tomo V, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto dicen: "JUBILACIÓN, PERCEPCIONES QUE NO FORMAN PARTE DEL SALARIO EN CASO DE.-Las pensiones jubilatorias constituyen un acto voluntario de los patrones por lo que si no se obligan en forma expresa a incluir dentro de su monto determinadas percepciones, no pueden formar éstas parte en esos casos del salario ordinario del trabajador, para efectos de la jubilación.".

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Así como la tesis de jurisprudencia número XIX.1o.6 L, sustentada por este Tribunal Colegiado, visible en la página 606, del Tomo IV, septiembre de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que textualmente dice: "BONO DE INCENTIVO AL DESEMPEÑO. NO SE INCLUYE EN EL SALARIO BASE PARA LA JUBILACIÓN DE TRABAJADORES DE CONFIANZA DE PEMEX.-Tratándose en la especie de una prestación extralegal, habrá de convenirse que ésta no se rige por la Ley Federal del Trabajo, como erróneamente apreció el tribunal obrero, ni mucho menos por el contrato colectivo de trabajo, porque en el momento en que el quejoso obtuvo su jubilación (agosto de mil novecientos noventa y cinco) ya estaba vigente el Reglamento de Trabajo para el Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, en cuyo artículo 82 se establece el derecho que tienen los obreros de confianza a ser jubilados y, en la fracción IV, párrafo segundo, se consigna claramente que el salario base de tal prestación es el que se detalla en el capítulo quinto del propio normativo que comprende los artículos 43 a 47 en los que sólo se incluyen como base del salario para la jubilación los siguientes conceptos: a) Ayuda para la despensa; b) Fondo de ahorros; y, c) Renta de casa. Es decir, que en ninguna parte de ese capítulo se incluye la prestación que exige el trabajador.".

En otro orden de ideas, resultan sustancialmente fundados los motivos de inconformidad relacionados con la reclamación señalada con en el inciso a) de la síntesis anterior.

En efecto, el artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución General de la República, dispone: "Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes aunque se expresen en el contrato: ... h) Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores.". A su vez el numeral 5o., fracción XIII, de la Ley Federal del Trabajo, estipula: "Las disposiciones de esta ley son de orden público, por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca: ... XIII. Renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignados en las normas de trabajo.". Por su parte el artículo 33 de la propia Ley Federal del Trabajo, preceptúa: "Es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé.-Todo convenio o liquidación, para ser válido, deberá hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él. Será ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, la que lo aprobará siempre que no contenga renuncia de los derechos de los trabajadores.".

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Sentado lo anterior, es de precisarse que la jubilación que tiene su origen en el contrato colectivo de trabajo, obedece a la continuidad de los servicios prestados por el trabajador durante determinado lapso, y por tanto dicha prestación constituye un derecho definitivo como patrimonio del trabajador.

En consecuencia, si en el caso la Junta responsable al dictar el laudo reclamado resolvió absolver a Petróleos Mexicanos del concepto en estudio, apoyándose para ello esencialmente en que el actor no acreditó la procedencia de la nulidad de los descuentos efectuados sobre el pago de la pensión jubilatoria; que la demandada sí justificó la existencia de los adeudos con ella contraídos; y porque al dejar de percibir salarios con motivo de su jubilación, resultaban procedentes los descuentos efectuados en el pago de la pensión jubilatoria, debe decirse que lo antes resuelto por la responsable no es correcto, pues si como se ha dejado precisado, conforme a los preceptos 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución General de la República, 5o., fracción XIII y 33 del código laboral, el trabajador no puede renunciar válidamente a los derechos derivados de los servicios prestados a la empresa, por constituir verdaderos derechos patrimoniales; por mayoría de razón, la patronal no puede unilateralmente efectuar descuentos por concepto de pagos irregulares, sobre su pensión jubilatoria.

Por tanto, si bien es cierto que como el trabajador y la empresa empleadora lo reconocen, le fue cubierto el incentivo al desempeño durante dieciocho meses después de haber obtenido aquél su pensión jubilatoria, ascendiendo a la cantidad de $52,851.00 (Cincuenta y dos mil ochocientos cincuenta y un pesos 00/100 M.N.), Petróleos Mexicanos no tenía ningún derecho a descontar unilateralmente $566.10 (Quinientos sesenta y seis pesos 10/100 M.N.) catorcenalmente de su pensión jubilatoria; pues ello carece de sustento jurídico, en razón de que el diverso numeral 110 de la ley obrera, sólo señala los casos limitados en los cuales se pueden efectuar descuentos en el salario, naturaleza esta última de la que no participa la pensión jubilatoria, por lo que aquel precepto no es aplicable en la especie, toda vez que, se reitera, dicha prestación constituye un derecho adquirido que ya ingresó al patrimonio del trabajador. En todo caso en obsequio al régimen de derecho en que vive el país, esos créditos, con la salvedad que luego se hará, debieron hacerse efectivos por la vía contenciosa para dar oportunidad al obrero de defenderse y no en forma unilateral como ha venido procediendo la empresa. Por lo que al no entenderlo así la responsable y proceder absolviendo a Petróleos Mexicanos de la prestación de la que se trata, vulnera en perjuicio del trabajador las garantías individuales que a su favor consagran los artículos 14 y 16 constitucionales.

Debiendo decirse a mayor abundamiento que, aun en el extremo de que se hubieran acordado con el trabajador los descuentos de referencia, dicho acuerdo resultaría nulo de pleno derecho acorde a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, por contener una renuncia de derechos.

En las relatadas condiciones, debidamente suplidas las deficiencias de los conceptos de violación, lo que procede es conceder el amparo y la protección federal solicitados, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado en lo relativo, y dicte otro en el que considere que la empresa demandada no puede deducir de su pensión jubilatoria el incentivo al desempeño cubierto indebidamente.

En el mismo sentido resolvió este tribunal al resolver los juicios de amparo directo números 565/97-I, 580/97-I y 741/97-I, resueltos el nueve de enero, veinte y veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, respectivamente.

Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 80 y 190 de la Ley de Amparo y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-Para el efecto precisado en el considerando que antecede, la Justicia de la Unión ampara y protege a José Octavio Palomares Ávila contra el acto que reclama de la Junta Especial Número Treinta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje con sede en Tampico, Tamaulipas, el cual quedó especificado en el resultando primero de esta sentencia.

Notifíquese; con el testimonio correspondiente, devuélvanse los autos al lugar de su procedencia, y en su oportunidad archívese este asunto.

Así lo resolvió este Primer Tribunal Colegiado del Decimo Noveno Circuito, por unanimidad de votos de los CC. Magistrados Alfredo Gómez Molina y Sofía Virgen Avendaño, así como el del licenciado Santiago Gallardo Lerma, secretario de tribunal, en funciones de Magistrado, en cumplimiento a lo acordado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en sesión ordinaria celebrada el día nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en términos de la fracción XXII del artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en sustitución del Magistrado Aurelio Sánchez Cárdenas, por licencia concedida a partir del día cuatro de enero al cuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, siendo presidente y ponente el primero de los nombrados.

Nota: La tesis aislada XIX.1o.6 L, de rubro: "BONO DE INCENTIVO AL DESEMPEÑO. NO SE INCLUYE EN EL SALARIO BASE PARA LA JUBILACIÓN DE TRABAJADORES DE CONFIANZA DE PEMEX.", citada en esta ejecutoria, integró la jurisprudencia XIX.1o. J/4 que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enero de 1998, página 959.