AMPARO DIRECTO 567/96. SILVESTRE GOMEZ PABLO.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
CUARTO.- Los conceptos de violación expresados por el quejoso son infundados, por una parte, y fundados, suplidos en sus deficiencias en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, por otra, en la medida que a continuación se indica.
En efecto, es inexacto que se hubiera transgredido en perjuicio del peticionario de amparo el contenido de los artículos 14 y 16 de la Ley Suprema, en virtud que del análisis de las constancias que integran los autos relacionados, remitidos por la Sala ad quem en apoyo a su informe con justificación, las que merecen eficacia probatoria plena de conformidad con lo dispuesto por los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo de acuerdo a su artículo 2o., se aprecia con meridiana claridad que el procedimiento fue seguido puntualmente en todas y cada una de sus fases; y, por lo que hace a la resolución reclamada en sí misma, en la misma se citaron las disposiciones legales aplicables al caso y se vertieron los razonamientos lógicos y jurídicos que permitieron a la Sala ad quem arribar a su determinación jurisdiccional; luego entonces, no es cierto que se infringieran en su perjuicio las normas constitucionales invocadas, y sin que exista perjuicio indebido alguno en contra del quejoso.
En otro aspecto, debe decirse que la sola lectura de los restantes motivos de inconformidad contenidos en la demanda de garantías, ponen de manifiesto que el impetrante de amparo omitió controvertir las consideraciones relativas a la comprobación de los elementos del tipo penal y su plena responsabilidad penal en la comisión del delito de incesto, previsto y sancionado en el artículo 163 del Código Penal del Estado de Chiapas, cometido en agravio de Margarita y María Victoria Gómez Hernández, sin que este Tribunal Colegiado de Circuito advierta la existencia de motivos para la suplencia de la queja deficiente en tales aspectos, toda vez que las consideraciones vertidas al respecto por la autoridad emisora del acto reclamado son correctas.