AMPARO DIRECTO 567/96. SILVESTRE GOMEZ PABLO.
Fecha: 01-Ene-1917
Efectivamente En La Causa Penal Relacionada Obran Los Medios De Convicción Siguientes
a).- Denuncia formulada el día siete de julio de mil novecientos noventa y tres, por Margarita Gómez Hernández, en la que, en esencia, dijo que desde que tenía la edad de catorce años fue atacada sexualmente por su padre, en una plantación de cacao de su propiedad en donde le ayudaba; que posteriormente su progenitor le siguió obligando a sostener relaciones con él, lo que hizo del conocimiento de su madre, la que al reclamarle recibió como respuesta que qué le importaba su vida y que no se metiera en ese asunto; que el acusado siguió abusando de ella, hasta que quedó embarazada, y que su hijo solamente vivió tres días; posteriormente el inculpado siguió abusando sexualmente de ella, sosteniendo relaciones como marido y mujer, quedando embarazada de nueva cuenta, y que en la actualidad el menor cuenta con seis años de edad; que por consejos de sus parientes se salió de su casa y se fue a trabajar a la población de Juárez, en donde la fue a buscar su padre para pedirle que se regresara para que siguieran viviendo como marido y mujer, por lo que ante esa situación optó por vivir en unión libre con Moisés Sánchez Culebro, con quien procreó una niña que cuenta con dos meses de edad, siendo buscada por su padre para insistirle que se regresara con él, que al darse cuenta de esa circunstancia su amasio la abandonó, por lo que tuvo que regresarse a este lugar, en donde el día anterior, es decir, el seis de julio de mil novecientos noventa y tres, volvió a amenazarla y a tratarla de convencer para que regrese y sigan viviendo juntos. Asimismo, que sabe que su hermana María Victoria Gómez Hernández, también sostuvo relaciones sexuales con su padre, quedando embarazada en tres ocasiones, de quien actualmente tiene dos hijos, y que ella nunca dijo nada porque probablemente también estaba amenazada;
b).- Testimonio ministerial de María Victoria Gómez Hernández, en el que, en sustancia, sostuvo que cuando tenía aproximadamente catorce años fue atacada sexualmente por su padre, cuando se encontraba realizando labores domésticas estando sola, y fue que siempre bajo amenazas la obligó a sostener relaciones sexuales con él, como se encontraba un poco enferma no oponía resistencia; que de esas relaciones maritales quedó embarazada tres veces, procreando dos hijos que en la actualidad cuentan con doce y ocho años, respectivamente, lo que desde hace tiempo es del conocimiento de su señora madre, la que al tratar de intervenir tuvieron un pleito muy fuerte, pero no pasó nada, y que siguieron viviendo como marido y mujer; que ante tal situación decidió salirse de su casa y se fue a vivir a una que construyó al lado de la casa de sus padres, pero que su progenitor, no la dejó en paz y quería que siguieran viviendo como marido y mujer; que en ciertas ocasiones accedió a las peticiones de su padre, porque la ha amenazado de no ayudarla económicamente y por ello sostienen relaciones sexuales constantemente. Agregando que sabe que también ha sostenido relaciones sexuales con sus hermanas Margarita y María Angélica, y que esta última se quejó ante las autoridades y por ese motivo fue condenado, habiendo compurgado una sentencia;
c).- Declaración de Otilia Hernández Méndez, en la que, en lo que interesa, mencionó que es casada con Silvestre Gómez Pablo y que éste ha tenido relaciones sexuales con sus hijas Margarita, María Victoria y María Angélica, de apellidos Gómez Hernández, que han sido constantes y que inclusive han procreado a varios menores de edad, que actualmente vive con María Victoria como marido y mujer, en tanto que con Margarita, quien llega a visitar a su menor hijo, sostenía relaciones bajo presión de que si no aceptaba le retiraría toda ayuda económica;
d).- Declaración vertida ante la fiscalía investigadora por el acusado Silvestre Gómez Pablo, en la que, en síntesis, manifestó que es padre de Margarita, María Victoria y María Angélica, de apellidos Gómez Hernández, siendo esta última quien lo denunció penalmente en el año de mil novecientos ochenta y siete, siendo sentenciado penalmente por ese ilícito; que también ha tenido relaciones sexuales con sus otras dos hijas de nombres María Victoria y Margarita; que con Margarita procreó dos hijos, habiendo fallecido el mayor y con María Victoria, con quien hasta la fecha mantenía relaciones sexuales ha procreado dos menores, le construyó una casita dentro de su terreno y está al pendiente de ella y de sus hijos, en donde viven como marido y mujer, contando con su voluntad, ya que nunca han sostenido relaciones sexuales por la fuerza;
e).- Copias certificadas de las actas de nacimiento de Margarita y Victoria, de apellidos Gómez Hernández, en las que constan que ambas son hijas de Silvestre Gómez Pablo;
f).- Con la diligencia relativa a la declaración preparatoria del quejoso Silvestre Gómez Pablo, ante el Juez instructor, en la que, entre otras cosas, sostuvo que ratificaba en todas y cada una de sus partes la declaración ministerial vertida, por contener la verdad de los hechos, agregando que por qué esa mujer no lo acusó antes y lo vino a hacer hasta ahora.
Los anteriores elementos de convicción, que tienen pleno valor probatorio en términos de los artículos 124, 126, 249, 251, 252, 253, 258, 260, 264 y demás relativos del Código de Procedimientos Penales del Estado, son aptos y suficientes para acreditar los elementos del tipo y la plena responsabilidad penal del acusado Silvestre Gómez Pablo, en la comisión del delito de incesto, previsto y sancionado por el artículo 163 del Código Penal de la entidad, supuesto que ha quedado debidamente acreditado que el peticionario de garantías, desde hace aproximadamente diez años, viene sosteniendo relaciones sexuales con Margarita y María Victoria, de apellidos Gómez Hernández, quienes resultaron ser sus hijas, como se justificó con las copias certificadas de sus atestados de nacimiento, llenándose así los extremos del precepto legal citado en último término; de ahí que el proceder del tribunal responsable, en ese aspecto, ningún perjuicio irroga al impetrante de garantías.
Ahora bien, en suplencia de la queja deficiente, debe decirse que los razonamientos vertidos en el capítulo relativo a la individualización de la pena son notoriamente incorrectos, en virtud de que para establecer el grado de peligrosidad social del sentenciado, entre otras cosas, se le estimó como reincidente, apoyándose en una certificación secretarial que obra a foja 23 vuelta, de la causa penal, lo que evidentemente incidió en el ánimo del juzgador natural y, en su oportunidad, en el de la Sala responsable, particularidad que dejó en estado de indefensión al quejoso, en virtud de que la aludida certificación, por sí misma, es insuficiente para justificar los extremos de la reincidencia, ya que los únicos medios eficaces para tal fin lo constituyen las copias certificadas de la sentencia anterior y el auto que la declaró ejecutoriada, por ser los únicos testimonios para dilucidar si en el asunto sometido a juicio se cumplen con las exigencias que hacen operante la figura jurídica de la reincidencia; por consiguiente, si el órgano técnico de acusación no aportó tales elementos de convicción, es evidente que la resolución reclamada, en la parte que estimó acreditada la reincidencia del ahora quejoso, es conculcatoria de garantías.
Al caso, es aplicable la tesis número XX.200 P, visible a página 316, del Tomo XI, correspondiente al mes de febrero de 1993, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, y que, a la letra, dice: "REINCIDENCIA. LAS COPIAS AUTORIZADAS DE LAS SENTENCIAS, ASI COMO LA DE LOS AUTOS QUE LAS DECLARAN EJECUTORIADAS SON LOS UNICOS MEDIOS PARA ACREDITAR LA.- El medio eficaz para acreditar la reincidencia del acusado lo constituyen las copias autorizadas de las sentencias anteriores, así como la de los autos que las declararon ejecutoriadas, por ser los únicos testimonios apropiados para dilucidar si en el asunto sometido a juicio se cumplieron con las exigencias que hacen operante la figura jurídica en comento; por tanto, si el órgano técnico de acusación no aportó tales elementos de convicción, es evidente que la resolución pronunciada en ese sentido es conculcatoria de garantías."
Así las cosas, lo procedente es conceder la Protección Federal solicitada, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la resolución reclamada y, en su lugar, pronuncie otra en la que manteniendo las consideraciones relativas a la comprobación de los elementos del tipo y la plena responsabilidad del quejoso en la comisión del delito que se le atribuyó, analice de nueva cuenta lo relativo al capítulo de individualización de la pena, en la que excluya la reincidencia y, con plenitud de jurisdicción, ubique al acusado en el grado de peligrosidad social que corresponda, imponiéndole la sanción condigna.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 76, 77, 78, 158, 166, 190 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO.- Para los efectos precisados en el considerando cuarto de esta resolución, la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a SILVESTRE GOMEZ PABLO, en contra del acto que reclama de la Sala Unitaria Regional Mixta Zona Norte del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, con residencia en Pichucalco, Chiapas, identificado en el resultando primero de esta sentencia.
Notifíquese; con testimonio autorizado de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, presidente Francisco A. Velasco Santiago, Angel Suárez Torres y Roberto Avendaño, siendo ponente el primero de los nombrados.