AMPARO DIRECTO 5678/92. ARACELI LOPEZ FLORES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 5678/92. ARACELI LOPEZ FLORES.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

OCTAVO.- El tercer concepto de violación, también se desestima, toda vez que, de acuerdo con lo establecido en el considerando sexto de esta ejecutoria, hay razones que justifican la absolución respecto de la pena convencional, por lo que independientemente de que en la especie no se trata de un acto derivado de otro consentido, ni que la falta de condena sea una consecuencia de la rescisión, lo cierto es que en la medida en que haya razones suficientes que justifiquen la postura, ésta debe subsistir de acuerdo con la tesis de este Tribunal sostenida entre otros casos, el tres de septiembre de mil novecientos noventa y dos, al resolver el amparo directo 1800/92, promovido por Sandra Olavarrieta de M., a cuyos razonamientos se hace remisión expresa para evitar repeticiones que necesariamente conducirían a la misma conclusión: "AMPARO DIRECTO.- ANTE ERRORES U OMISIONES DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO SUSCEPTIBLES DE SER COMBATIDOS POR EL TERCERO PERJUDICADO, EL TRIBUNAL COLEGIADO PUEDE EN LA SENTENCIA, INVOCAR RAZONES DISTINTAS A LAS QUE SE HAYAN TENIDO EN CUENTA PARA FUNDAR EL FALLO RECLAMADO.- Si como resultado del examen integral de una controversia, la autoridad, por determinadas causas debe absolver o condenar y sin embargo, para uno u otro fin esgrime razones, que son ilegales, escuetas o insuficientes a pesar de existir otras que de manera indubitable justificarían o perfeccionarían la conclusión, el Tribunal Colegiado, con motivo del juicio de amparo que en su caso se promueva, puede hacerse cargo del punto dándole la dimensión y el sentido que conforme a derecho desde un principio hubieran correspondido, aun cuando para esto modifique o enriquezca las razones que la responsable haya tenido en cuenta. Lo anterior se explica en función de que quien resulte beneficiado con el pronunciamiento incorrecto, no podrá aducir lo que verdaderamente le daría la razón, pues el juicio de garantías sería improcedente toda vez que, a pesar de la irregularidad obtuvo lo que pidió, mientras que por el contrario, la otra parte sí estará en posibilidades de combatir el acto, dando y apoyando jurídicamente los argumentos, en atención a los cuales, lo dicho por la responsable no es conforme a la ley; sin embargo, en esta hipótesis, por más que se tenga razón, no habrá de otorgarse la protección constitucional ya que, si al otro asiste el derecho, sería inadmisible conceder el amparo por error u omisiones de la autoridad con el consiguiente perjuicio a quien habiendo ganado, no estuvo en aptitud de cuestionar dichas equivocaciones o abstenciones. A estas reflexiones debe sumarse que por no tratarse de omisiones en el estudio o de un estudio referente a puntos ajenos a la litis, el reenvío es improcedente pues habiéndose resuelto totalmente el problema, ordenar a la autoridad que se haga cargo nuevamente, equivaldría a darle una oportunidad de resolver lo resuelto, lo que ningún precepto permite pero que además iría en contra de las normas que rigen la técnica del juicio de garantías, en el cual debe examinarse la constitucionalidad del acto a través, de los razonamientos expuestos por el órgano de autoridad que lo emitió."

NOVENO.- Al resultar ineficaces los conceptos de violación hechos valer por la quejosa, procede negar el amparo y protección de la justicia federal solicitado, negativa que debe hacerse extensiva respecto de los actos de ejecución reclamados del Juez Trigésimo Séptimo de lo Civil del Distrito Federal, por no impugnarse por vicios propios, de conformidad con lo sustentado en la tesis jurisprudencial 298, consultable a página 518, del Apéndice y Parte aludidas, que dice: "AUTORIDADES EJECUTORAS, NEGACION DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.- Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía".