AMPARO DIRECTO 5716/2002. ISIDRO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 5716/2002. ISIDRO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Ahora Bien Los Artículos Y Bis Del Código Civil Para El Distrito Federal Disponen

"Artículo 1916. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.-Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente código.-La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.-El monto de la indemnización lo determinará el Juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.-Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el Juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el Juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original."

"Artículo 1916 bis. No estará obligado a la reparación del daño moral quien ejerza sus derechos de opinión, crítica, expresión e información, en los términos y con las limitaciones de los artículos 6o. y 7o. de la Constitución General de la República.-En todo caso, quien demande la reparación del daño moral por responsabilidad contractual o extracontractual deberá acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que directamente le hubiere causado tal conducta."

De los anteriores numerales se desprenden dos supuestos en los que procede la indemnización por daño moral, a saber:

1. Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, ya sea responsabilidad contractual o extracontractual; y de conformidad con el artículo 1916 bis, cuando se demande la reparación del daño moral por responsabilidad contractual o extracontractual, deberá acreditarse plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que directamente le hubiere causado tal conducta.

2. Cuando se incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928 del Código Civil para el Distrito Federal.

Así las cosas, en el primer caso, en tratándose de responsabilidad contractual y extracontractual, es necesario demostrar la ilicitud de los hechos en los que se funda el daño moral.

En cambio, en el segundo de los supuestos se requiere de la demostración de la responsabilidad objetiva, pero no de la ilicitud, pues el derecho a ser indemnizado por daño moral tiene su base en haber sido afectado por los hechos que constituyeron la responsabilidad objetiva.

Sirve de apoyo, en lo conducente, la tesis I.8o.C.10 C, sustentada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consultable en la página 401 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, mayo de mil novecientos noventa y cinco, que establece: "RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA Y REPARACIÓN POR DAÑO MORAL, NO SON ACCIONES CONTRADICTORIAS Y PUEDEN COEXISTIR VÁLIDAMENTE EN EL MISMO PROCEDIMIENTO.-Si bien es cierto que la responsabilidad objetiva prevista en el artículo 1913 del Código Civil para el Distrito Federal no requiere para la procedencia de la acción correspondiente la realización de una conducta ilícita, y de que en contraposición el daño moral que refiere el numeral 1916 del propio cuerpo normativo sí exige la realización de un hecho u omisión ilícito para que opere el resarcimiento respectivo, no lo es menos que el ejercicio conjunto de tales acciones no se contrapone y pueden válidamente coexistir en el mismo procedimiento, en virtud de que no existe obstáculo ni se incurre en incongruencia legal alguna por el hecho de que se demande la indemnización del daño por concepto de la responsabilidad civil objetiva al haberse usado sustancias o instrumentos peligrosos, así como por el daño moral ocasionado en la configuración y aspectos físicos de una persona por la realización de una conducta ilícita, pues lo que no está permitido según jurisprudencia firme de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenida en la publicada en la página dos mil seiscientos setenta y dos, de la Segunda Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de rubro: ‘RESPONSABILIDAD OBJETIVA. NO IMPLICA LA REPARACIÓN MORAL.’ es que con motivo de la actualización de la responsabilidad objetiva, como consecuencia se considere ilícito el daño correspondiente y por ende también se condene a la reparación por daño moral, pero no que ambas acciones se ejerciten al mismo tiempo y, probados los elementos que las integran, proceda la indemnización respecto de cada una de ellas; tan es así que el segundo párrafo del artículo 1916 del Código Civil, en la parte conducente, dispone ‘... Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1913 ...’.".

En la especie, se está en presencia de una responsabilidad civil determinada por el obrar negligente del instituto demandado en el juicio principal; y si en el juicio natural se tuvo por probada dicha responsabilidad civil y, por ende, procedente la indemnización correspondiente con motivo del daño físico apreciado en la actora, es evidente que se debió estimar también acreditado el daño moral que el accionante ha experimentado o sufrido, derivado de los daños en su integridad física, en virtud de que se le practicó una intervención quirúrgica en un sitio donde no tenía afección alguna, con lo que se le llevó a un estado de riesgo que puso en peligro su vida, todo ello con motivo de la deficiente atención del demandado, porque el artículo 1916 del mismo ordenamiento establece que se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la "integridad física" o "psíquica" de las personas; siendo independiente el daño moral del daño material que se hubiere causado y, en el caso concreto, es claro que la inadecuada atención prestada al actor, que ocasionó el actual daño físico que presenta, efectivamente puede producir una afectación a sus sentimientos y afectos, independientemente de que la ley determina como presunción la existencia del daño moral en las personas cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente su integridad física o psíquica, independientemente del daño material; consecuentemente, estando probado el daño a la integridad física que sufrió el actor como consecuencia o derivado de su atención médica inadecuada por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, por tanto, debe presumirse la causación del daño moral; de ahí que la Sala responsable haya apreciado indebidamente la situación concreta del demandado.

Sirve de apoyo, en lo conducente, la tesis I.6o.C.215 C, sustentada por este tribunal, visible en la página 740 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII, septiembre de dos mil, que dice: "-En términos del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, el daño moral consiste en la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hay daño moral, cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la ‘integridad física o psíquica’ de las personas, siendo independiente el daño moral, del daño material que se cause; luego, si un centro hospitalario le presta a una persona una inadecuada atención médica y por esa circunstancia, le irroga a ésta una afectación que la incapacita permanentemente, es indudable que aparte del daño material, le ocasiona una afectación psíquica que evidentemente, se traduce en un daño moral que altera sus sentimientos y afectos, debiéndola resarcir en términos de la ley por ese motivo, independientemente de la indemnización correspondiente al daño material.".

En consecuencia, al ser fundado el motivo de inconformidad que se hace valer, procede conceder al quejoso el amparo que solicita, para el efecto de que la Sala responsable, en la materia de la concesión, deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte una nueva resolución en la que, ciñéndose a los lineamientos de la presente ejecutoria, con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal; 1o., fracción I, 76, 76 bis, fracción VI, 77, 78 y 184 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso c) y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Isidro Hernández Rodríguez, por derecho propio, contra el acto que reclamó de la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la sentencia definitiva dictada con fecha dos de julio de dos mil dos, en el toca de apelación número 1916/2002; el amparo se concede para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos originales al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Gilberto Chávez Priego, como presidente, Gustavo R. Parrao Rodríguez y José Juan Bracamontes Cuevas, siendo ponente el último de los nombrados.