AMPARO DIRECTO 5716/2002. ISIDRO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Sextolos Conceptos De Violación Son Sustancialmente Fundados Como Se Verá A Continuación
La quejosa arguye que la Sala determinó indebidamente que la acción de indemnización por el daño moral procedía cuando se acreditaran dos supuestos necesariamente, la ilicitud en la conducta del agente dañoso y el daño moral causado, conforme al segundo párrafo del artículo 1916 bis del Código Civil para el Distrito Federal, y que el hoy quejoso debió de haber demostrado el hecho ilícito en que incurrió el tercero perjudicado, pero ni siquiera atribuyó a la demandada la comisión de acto ilícito alguno, sino solamente una conducta negligente, por lo cual, al no haberse acreditado el acto ilícito, la prestación reclamada, consistente en la indemnización por daño moral, resultó improcedente, pues la ad quem, además, determinó que la reparación del daño moral no es procedente simplemente por provenir de responsabilidad objetiva, ya que el artículo 1916 no puede aplicarse de forma independiente para ampliar la reparación del daño moral a los hechos lícitos resultantes de responsabilidad objetiva, puesto que también existe el artículo 1916 bis, donde se establecen los elementos de procedencia de la acción de reparación de daño moral; sin embargo, el artículo 1916, en su segundo párrafo, dispone que tendrá obligación de reparar el daño moral quien incurra en responsabilidad objetiva, conforme al artículo 1913, lo que no implica la realización de una conducta ilícita, porque así expresamente lo dispone ese precepto; de donde se colige que el artículo 1916 establece una excepción a la regla general de demostrar la ilicitud de los hechos, cuando el daño resulte de responsabilidad objetiva, por lo que aun obrando lícitamente también procede la indemnización por daño moral, como en el caso concreto. Por tanto, la jurisprudencia invocada por la responsable no es aplicable al presente caso, ya que hace una interpretación del artículo 1916 bis, el cual no regula la acción intentada como consecuencia de responsabilidad objetiva, por lo cual ese numeral no resulta aplicable en el caso concreto.
Ahora bien, es conveniente señalar que la Sala responsable declaró infundados los agravios planteados en el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primer grado, por parte de la actora apelante, estimando que el Juez de primer grado obró de manera correcta al declarar que el actor no acreditó haber sufrido daño moral, al no haber demostrado la ilicitud en los actos que causaron el daño material, pues había demandado la responsabilidad civil objetiva, pero en la demanda no hizo referencia alguna a la ilicitud de los hechos.
El concepto de violación en estudio resulta fundado, si se toma en consideración que, en la especie, se está en presencia de una reclamación que se hace en relación con el pago de una responsabilidad civil objetiva proveniente de una causa extracontractual, habiéndose demostrado en el juicio natural que el personal del Instituto Mexicano del Seguro Social, al actuar en forma negligente, le produjo a la quejosa daños en su integridad física, ya que se le practicó una intervención quirúrgica en un sitio donde no tenía afección alguna, con lo que se le llevó a un estado de riesgo que puso en peligro su vida.
Por su parte, la Sala responsable determinó que no era procedente la condena al daño moral, ya que en el segundo párrafo del artículo 1916 bis del Código Civil para el Distrito Federal, se establece que, en todo caso, quien demande la reparación del daño moral deberá acreditar la ilicitud de la conducta del demandado y el daño causado por esa conducta.