AMPARO DIRECTO 575/2003. MIGUEL ÁNGEL MATÍAS LANDEROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 575/2003. MIGUEL ÁNGEL MATÍAS LANDEROS.

Fecha: 01-Ene-1917

Ii En Las Juntas Especiales Se Observarán Las Normas Siguientes

"a) Durante la tramitación de los conflictos individuales y de los colectivos de naturaleza jurídica, bastará la presencia de su presidente o del auxiliar, quien llevará adelante la audiencia, hasta su terminación.

"Si están presentes uno o varios de los representantes, las resoluciones se tomarán por mayoría de votos.

"Si no está presente ninguno de los representantes, el presidente o el auxiliar dictará las resoluciones que procedan, salvo que se trate de las que versen sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el artículo 726 y sustitución de patrón. El mismo presidente acordará se cite a los representantes a una audiencia para la resolución de dichas cuestiones, y si ninguno concurre, dictará la resolución que proceda."

De la lectura concatenada de lo dispuesto en los citados preceptos legales se colige que siempre que se trate de acuerdos que tengan relación con cuestiones de personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción o sustitución de patrón, deberán tomarse y, por ende, signarse por el Pleno de la Junta, integrado por el presidente y los representantes de los trabajadores y de los patrones.

Incluso, el propio numeral previene qué es lo que debe de hacerse en tratándose de dichas hipótesis cuando la Junta no esté debidamente integrada, como lo es, que el presidente debe citar a los miembros de la Junta para la discusión del acuerdo correspondiente, antes de su dictado, señalando que en caso de que, a pesar de la citación, no concurran los representantes de los trabajadores y los patrones, entonces el propio presidente podrá dictar la resolución que proceda, siempre en unión del secretario de la Junta.

En la especie, la resolución de dieciséis de abril de dos mil dos se refiere precisamente a la admisión de probanzas y reconocimiento de personalidad, y es de aquellas que deben ser firmadas por el Pleno de la Junta; no obstante ello, sólo contiene las firmas del presidente, del secretario o fedatario, del representante de los patrones y, además, de los apoderados de las partes contendientes y no la del representante de la parte trabajadora, sin que tampoco conste el hecho de que ante su ausencia se hubiera citado a dicho representante para la audiencia de resolución de esos aspectos, único supuesto en el que después de tal convocatoria aquélla tendría validez sin las rúbricas de todos sus miembros; debiendo precisarse que en el acta correspondiente se asentó que firmaban el acuerdo los representantes que integran la Junta, por lo que era estrictamente necesario que aparecieran las firmas de la totalidad de los miembros que la integran, o bien, que se asentara la razón del porqué no lo había hecho el representante de los trabajadores, como era su obligación, lo que no sucede en el caso concreto.

Luego, si conforme a lo establecido en el inciso a) de la fracción II del aludido artículo 620, el caso en comento se encuentra entre los de excepción y debe estar suscrito por todos los integrantes de la Junta, o bien, debe constar el hecho de que, ante su ausencia, se hubiere citado a los representantes para la audiencia de resolución de esos aspectos; además, en autos no aparece que el presidente hubiese requerido a los representantes omisos a efecto de que firmaran la actuación de mérito conforme al artículo 846 de la Ley Federal del Trabajo; en consecuencia, ante la circunstancia de la falta de firmas se concluye que la responsable no se encontraba debidamente integrada al momento del dictado del proveído en cita, lo que se traduce en un vicio formal, tanto del referido acuerdo como de todas y cada una de las determinaciones ahí tomadas, las cuales fueron la admisión de las probanzas ofrecidas por las partes, la fijación del día, hora y orden en que debían desahogarse los medios de convicción admitidos, diversos apercibimientos para el caso de incumplimiento de las partes con la carga procesal que les correspondiera para el cabal desahogo de las probanzas y el reconocimiento de la personalidad de las partes.

Al respecto, conviene citar el criterio que este Tribunal Colegiado comparte, sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, consultable en la página 476, Tomo II, octubre de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto es como sigue: "ADMISIÓN DE PRUEBAS, AUTO QUE RESUELVE LA RESERVA DECRETADA, DEBE ESTAR FIRMADO POR LOS INTEGRANTES DE LA JUNTA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 620, FRACCIÓN II INCISO A) DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.-El auto que determina la reserva decretada y admite pruebas, debe estar suscrito por todos los integrantes de la Junta de Conciliación y Arbitraje, o bien constar el hecho de haberse citado a los representantes, para la audiencia de aceptación de pruebas, en términos del artículo 620, fracción II, inciso a) de la Ley Federal del Trabajo; pues sólo después de tal convocatoria, aquélla tendría validez sin las rúbricas de aquéllos, es decir bastando las del presidente y secretario."

Destaca, además, la circunstancia de que conforme a la transcripción del acuerdo relativo a la audiencia trifásica que se hizo con antelación, se inició precedida por la auxiliar de la Junta responsable, y así se llevó por todas sus etapas, asentándose que firmaban el acuerdo respectivo los representantes que integran la Junta, sin que se especificara a partir de qué etapa dejó de presidir la audiencia la auxiliar y lo hizo el presidente representante del gobierno, lo cual resulta necesario, en atención a que si bien el artículo 610 de la Ley Federal del Trabajo permite la sustitución del presidente de la Junta por un auxiliar, sin embargo, atendiendo a lo dispuesto en el invocado numeral 620, fracción II, inciso a), se colige que es únicamente al presidente, como integrante de dicho órgano colegiado, a quien compete la resolución de tales cuestiones, pues, incluso, precisa cómo debe actuar para el caso de que no comparezca la totalidad de sus integrantes.

Luego, no es dable establecer exactamente si el acuerdo de admisión de pruebas y reconocimiento de la personalidad de las partes se presidió por el representante del gobierno, o por el auxiliar en sustitución de aquél, lo que corrobora la indebida integración de la Junta responsable y, por ende, la ilegalidad de lo resuelto en relación con la admisión de pruebas y reconocimiento de personalidad.

Resulta aplicable, en el caso, la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, que comparte este órgano colegiado, visible en la página 531 del Tomo XIV, noviembre de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor literal siguiente: "PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SU ACEPTACIÓN DEBE RESOLVERSE POR LOS INTEGRANTES DE LA JUNTA, NO POR EL AUXILIAR.-De conformidad con lo que establece el artículo 610 de la Ley Federal del Trabajo, el presidente de la Junta puede ser sustituido por un auxiliar durante la tramitación del juicio y hasta formular el dictamen a que se refieren los artículos 771 y 808 del ordenamiento legal invocado; sin embargo, dispone el numeral 620, fracción II, inciso a), tercer párrafo, de dicho cuerpo de normas, que las resoluciones que versen sobre aceptación de pruebas no pueden ser emitidas por el referido auxiliar, debido a que, en tratándose de dicha hipótesis, el precepto legal mencionado en segundo término ordena que el presidente acordará se cite a los representantes de los trabajadores y de los patrones a una audiencia para pronunciarse sobre dichas cuestiones, en el entendido de que esa misma norma establece que el presidente dictará la resolución que proceda, si una vez llamados los referidos representantes ninguno de ellos concurre a la audiencia a que aquél hubiese citado para ese efecto, de manera que la regla especial que contempla el numeral 620 prevalece sobre la general que consigna el artículo 610, ambos de la Ley Federal del Trabajo."

En este orden de ideas, al acordarse la admisión de pruebas sin que estuviera legalmente integrada la Junta responsable, lo cual resulta contrario a lo que dispone el artículo 620, fracción II, inciso a), tercer párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, provoca la invalidez de dicha resolución, por tanto, se evidencia que en el caso que se analiza se violaron las reglas esenciales que rigen el procedimiento laboral en perjuicio del trabajador, porque no se admitieron conforme a la ley las pruebas que ofreció; debiendo mencionar que, si bien es cierto que en el auto de dieciséis de abril de dos mil dos se aceptaron todos y cada uno de los medios de convicción ofertados por el trabajador actor, lo mismo aconteció por lo que hace a las probanzas de la parte patronal, que a la postre fueron las que propiciaron y justificaron la emisión del laudo reclamado en que se absolvió a aquél del pago de diversas prestaciones reclamadas, e incluso, en ese propio acuerdo se reconoció la personalidad del apoderado legal de la demandada, por lo que es precisamente en estos aspectos en que la violación a las normas esenciales del procedimiento antes relatada puede trascender al sentido del laudo.

Se cita, en el caso, la jurisprudencia V.1o. J/6, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, de cuyo criterio participa este tribunal, publicada en la página 704 del Tomo III, junio de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: "PRUEBAS. AUTO DE ADMISIÓN. LA OMISIÓN DE FIRMAR LA TOTALIDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA JUNTA, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS REGLAS QUE RIGEN EL PROCEDIMIENTO.-La omisión de firmar la totalidad de los integrantes de la Junta de Conciliación y Arbitraje el auto de admisión de pruebas, constituye una transgresión a las reglas que norman el procedimiento, sin que por su parte el secretario hubiese requerido al representante omiso, a efecto de que firmara la actuación y que en su caso, éste se hubiese negado a ello, de acuerdo con el artículo 846 de la Ley Federal del Trabajo."

En tales condiciones, resulta evidente que la responsable vulneró la garantía de legalidad contenida en los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitó Miguel Ángel Matías Landeros, para el efecto de que la Junta Especial Número 28 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, señalada como responsable, deje insubsistente el laudo de fecha quince de mayo de dos mil tres, y reponga el procedimiento en el juicio laboral número 42/02 de su índice, a partir de la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas en la audiencia trifásica, en la que ajustándose estrictamente a las disposiciones de la ley laboral que norman tanto el desarrollo de esa etapa, como las facultades que expresamente se confieren a la Junta como órgano colegiado establecido para proveer acerca de la aceptación de pruebas, provea lo que en derecho corresponda, y hecho lo anterior continúe el procedimiento por sus etapas legales y en su momento oportuno emita un nuevo laudo conforme a derecho.

Cabe mencionar, a mayor abundamiento, que este Tribunal Colegiado no puede abstenerse de considerar la omisión procesal aludida como trascendente al resultado del laudo reclamado, pues ello provocaría que ese acto viciado se convalidara, contraviniéndose, así, la función esencial de este órgano colegiado de decir el derecho, con lo que, además, se fomentaría que esa conducta de la autoridad se convirtiera en hábito, contraviniendo la garantía fundamental de fundamentación y la colectiva de que todo gobernado debe gozar de impartición de justicia pronta, expedita, completa e imparcial consagradas en los artículos 16 y 17 constitucionales.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 76, 77, 78, 80, 159, 190 y 192 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Miguel Ángel Matías Landeros, en contra del acto que reclama de la Junta Especial Número 28 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo pronunciado el quince de mayo de dos mil tres en el juicio laboral número 42/02. El amparo se concede para los efectos precisados en el considerando cuarto de esta ejecutoria.

Notifíquese; engrósese el fallo dentro del término legal. Anótese en el libro de registro correspondiente y con testimonio de esta ejecutoria vuelvan los autos respectivos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados: presidente Juan Vilchiz Sierra, José de Jesús Ortega de la Peña y José Luis Sierra López, siendo ponente el segundo de los nombrados.