AMPARO DIRECTO 576/2003. MARÍA GUADALUPE RUEDA MONTIEL Y OTRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 576/2003. MARÍA GUADALUPE RUEDA MONTIEL Y OTRO.

Fecha: 01-Ene-1917

Cuartoel Estudio De Los Conceptos De Violación Conduce A Determinar Lo Siguiente

En el primero de los que se hacen valer, los quejosos combaten la constitucionalidad del artículo 3o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por contravenir el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues consideran que dicho precepto legal limita de manera ilegal la disposición constitucional.

Para determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo citado, es necesario referirse a los antecedentes del caso, así como al análisis sistemático, lógico e histórico de la norma constitucional, en relación con la relativa a la Ley Federal del Trabajo, materia del presente juicio de garantías.

1. Por escrito presentado el cuatro de abril de dos mil uno ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, María Guadalupe Rueda Montiel y José Federico Ramírez Torres, demandaron de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, entre otras prestaciones, el reconocimiento como trabajadores de base presupuestal al servicio de la indicada dependencia, así como el otorgamiento del respectivo nombramiento como trabajadores de base.

2. El titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público contestó la reclamación negando la existencia de una relación de trabajo con los actores y adujo que "nunca han sido trabajadores de esta Secretaría de Hacienda y Crédito Público ... jamás se les otorgó a su favor nombramiento ni constancia de remuneración que los acreditara como trabajadores, además de que tampoco estuvieron incluidos en las listas de asistencia, ni en las nóminas de pago que se llevan en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.".

3. El catorce de octubre de dos mil dos, la Sala responsable dictó el laudo combatido, estimando que los actores no acreditaron la existencia de la relación laboral con la dependencia demandada, considerando que no quedó demostrada la designación verbal, la existencia del respectivo nombramiento o el figurar en las listas de raya, tal y como lo determinan los artículos 3o. y 12 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Precisados los antecedentes del caso, procede el análisis histórico, sistemático y lógico de la norma constitucional y del precepto de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que lo reglamenta.

La relación cuya reglamentación detalla la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado está reconocida en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como una relación sui generis de carácter laboral, aun cuando el trabajo burocrático sea distinto del ordinario, por la naturaleza que existe entre uno y otro, y por la posición de los sujetos en la relación laboral.

En efecto, en el trabajo ordinario interviene la libre voluntad de las partes, con la única limitación de las normas de orden público tendientes a salvaguardar el equilibrio entre los factores de la producción; en el trabajo burocrático la relación nace de un acto de nombramiento y el desempeño de la función no está sujeto a la libre voluntad del titular de la dependencia burocrática y del servidor, sino predeterminado por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Lo anterior deriva de la circunstancia histórica de que en un principio la relación del Estado y sus trabajadores fue de carácter administrativo y, posteriormente, como resultado de la evolución constitucional y legislativa, llegó a equipararse con una relación laboral, en la que el Estado fue considerado un patrón, aunque con notas distintivas especiales.

En el Congreso Constituyente de 1917 se plasmaron las aspiraciones y anhelos de la clase trabajadora, lo que motivó la elevación a rango constitucional de sus derechos y la protección de sus garantías sociales, dando origen a la redacción del artículo 123 de la Constitución Federal; sin embargo, ello ocurrió en relación con el trabajo ordinario entre los trabajadores y los patrones considerados como particulares, es decir, ese reconocimiento constitucional no alcanzó al trabajo burocrático, y fue hasta el año de mil novecientos sesenta cuando la existencia de la relación laboral del Estado, con quienes le prestan sus servicios, fue reconocida constitucionalmente mediante la adición al artículo 123 de la Carta Magna, con el propósito de incluir en ese precepto fundamental el denominado apartado B, según reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de cinco de diciembre de mil novecientos sesenta. En la iniciativa presidencial que la motivó, quedó establecido lo siguiente:

"... Los trabajadores al servicio del Estado, por diversas y conocidas circunstancias, no habían disfrutado de todas las garantías sociales que el artículo 123 de la Constitución General de la República consigna para los demás trabajadores.

"Es cierto que la relación jurídica que une a los trabajadores en general con sus respectivos patrones, es de distinta naturaleza de la que liga a los servidores públicos con el Estado, puesto que aquéllos laboran para empresas con fines de lucro o de satisfacción personal, mientras que éstos trabajan para instituciones de interés general, constituyéndose en íntimos colaboradores en el ejercicio de la función pública. Pero también es cierto que el trabajo no es una simple mercancía, sino que forma parte esencial de la dignidad del hombre; de allí que deba ser siempre legalmente tutelado.

"De lo anterior se desprende la necesidad de comprender la labor de los servidores públicos dentro de las garantías al trabajo que consigna el antes citado artículo 123, con las diferencias que naturalmente se derivan de la diversidad de situaciones jurídicas.

"La adición que se propone al texto constitucional comprende la enumeración de los derechos de los trabajadores y consagra las bases mínimas de previsión social que aseguren, en lo posible, tanto su tranquilidad y bienestar personal como los de sus familiares: jornada máxima, tanto diurna como nocturna, descansos semanales, vacaciones, salarios, permanencia en el trabajo, escalafón para los ascensos, derecho para asociarse, uso del derecho de huelga, protección en caso de accidentes y enfermedades, así profesionales como no profesionales, jubilación, protección en caso de invalidez, vejez y muerte, centros vacacionales y de recuperación, habitaciones baratas en arrendamiento o venta, así como las medidas protectoras indispensables para las mujeres durante el periodo de la gestación, en el alumbramiento y durante la lactancia."

Ese fue el espíritu que animó la consagración del artículo 123, apartado B, constitucional, cuyo texto, en lo conducente, dispone:

"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.-El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: ... B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores: ..."

Ahora bien, el hecho de que el trabajo burocrático no haya sido reconocido inicialmente por el Constituyente de 1917, no significa que la legislación ordinaria no se ocupara de reglamentar esa relación laboral, pues la Ley Federal del Trabajo de 1931 prevenía que "las relaciones entre el Estado y sus servidores se regirán por las leyes del servicio civil", que serían expedidas con posterioridad. Con ese propósito, el presidente Abelardo L. Rodríguez expidió un acuerdo administrativo sobre organización y funcionamiento del servicio civil, publicado el doce de abril de mil novecientos treinta y cuatro. El presidente Lázaro Cárdenas del Río, a través de una iniciativa de ley, determinó que "la relación jurídica entre el Estado y sus servidores sería una relación de trabajo", ocasionando la expedición del Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de cinco de diciembre de mil novecientos treinta y ocho, y la derogación del artículo segundo de la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y uno. El ordenamiento citado fue sustituido por el diverso estatuto promulgado el cuatro de abril de mil novecientos cuarenta y uno, por el presidente Manuel Ávila Camacho. Finalmente, con motivo de la adición del apartado B del artículo 123 constitucional, mediante reforma publicada el cinco de diciembre de mil novecientos sesenta, el referido estatuto fue abrogado y aprobada la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y tres, con lo que culminó el reconocimiento, en la legislación ordinaria, de la naturaleza laboral, aunque sui generis, de la relación del Estado con sus trabajadores.

A virtud de la evolución constitucional y legislativa de la concepción administrativa a la laboral de la mencionada relación, la actual integración de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que la regulación de la relación entre el Estado y quienes le prestan sus servicios, debe asumirse que ésta, en principio, fue de naturaleza administrativa, pero el derecho positivo mexicano, en beneficio y protección de los empleados, transformó la naturaleza de dicha relación equiparándola a una de carácter laboral y consideró al Estado como un patrón sui generis con la salvedad de lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, que establece que los militares, marinos y miembros de los cuerpos de seguridad pública, así como el personal del servicio exterior, se regirán por sus propias leyes.

Desde esta perspectiva, debe considerarse que conforme al texto del artículo 3o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para ser considerado como trabajador al servicio del Estado se requiere de la expedición de un nombramiento o de figurar en las listas de raya, y así dispone:

"Artículo 3o. Trabajador es toda persona que preste un servicio físico, intelectual o de ambos géneros, en virtud de nombramiento expedido o por figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales."

De la literalidad del precepto en comento se puede afirmar que éste regula la relación jurídica del Estado con sus trabajadores, la cual nace por el nombramiento expedido por aquél a éstos y no de la simple prestación de servicios, porque el Estado no celebra contratos de trabajo con sus servidores, sino únicamente les confiere nombramientos, sin que dichos presupuestos limiten en modo alguno el derecho que tiene toda persona al trabajo digno y socialmente útil que consagra el artículo 123 constitucional.

En este orden de ideas, se puede concluir que el artículo 3o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no viola la garantía constitucional consagrada en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el legislador Constituyente, al establecer en su segundo párrafo la frase: "El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán." y "... B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores ...", facultó expresamente al legislador ordinario para que estableciera los requisitos a fin de ser considerado como trabajador al servicio del Estado; sin que dichos requisitos limiten de modo alguno el derecho que tiene todo individuo al trabajo digno y socialmente útil.

Conforme a lo anterior, y al considerar este Tribunal Colegiado que el artículo 3o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no contraviene el artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, se entra al estudio de los restantes conceptos de violación que se hacen valer.

En el resto de los argumentos expuestos, los quejosos sostienen que el laudo reclamado carece de la debida fundamentación y motivación, así como que fue incorrecta la valoración que la Sala responsable hizo del material probatorio aportado al juicio.