AMPARO DIRECTO 576/2003. MARÍA GUADALUPE RUEDA MONTIEL Y OTRO.
Fecha: 01-Ene-1917
Los Argumentos Anteriores Resultan Infundados Conforme A Las Siguientes Consideraciones
Del escrito inicial de demanda que dio origen al juicio laboral 1169/01, se aprecia que María Guadalupe Rueda Montiel y José Federico Ramírez Torres, demandaron de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, entre otras prestaciones, el reconocimiento como trabajadores de base presupuestal al servicio de la indicada dependencia, así como el otorgamiento del respectivo nombramiento, y en el capítulo de hechos manifestaron que ambos se han desempeñado con la categoría de notificador, verificador y ejecutor dentro de la Administración Local de Recaudación en Naucalpan, Estado de México.
Por su parte, el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público contestó la reclamación negando la existencia de una relación de trabajo con los actores y adujo que "nunca han sido trabajadores de esta Secretaría de Hacienda y Crédito Público ... jamás se les otorgó a su favor nombramiento ni constancia de remuneración que los acreditara como trabajadores, además de que tampoco estuvieron incluidos en las listas de asistencia, ni en las nóminas de pago que se llevan en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.".
Al dictar el laudo reclamado la Sala responsable consideró que los actores no acreditaron la existencia de la relación laboral con la dependencia demandada, estimando que no quedó demostrada la designación verbal, la existencia del respectivo nombramiento o el figurar en las listas de raya, tal y como lo determinan los artículos 3o. y 12 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Ahora bien, la conclusión a la que arribó la autoridad del conocimiento resulta objetivamente correcta, porque con independencia de las razones que tuvo en cuenta para ello y del valor probatorio que le otorgó a las constancias que integran el juicio laboral, de la documental que obra en la foja 28, consistente en la "nómina de honorarios y gastos de ejecución" y en la que aparece el nombre de los ahora quejosos, así como de la inspección que bajo el apartado IX ofrecieron los propios actores, y que fue desahogada a fojas 298, se aprecia que éstos se han desempeñado al servicio de la dependencia demandada mediante el pago de honorarios.
Por lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que dice: "Quedan excluidos del régimen de esta ley los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5o.; los miembros del Ejército y Armada Nacional con excepción del personal civil de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina; el personal militarizado o que se militarice legalmente; los miembros del Servicio Exterior Mexicano; el personal de vigilancia de los establecimientos penitenciarios, cárceles o galeras y aquellos que presten sus servicios mediante contrato civil o que sean sujetos al pago de honorarios.", al haber quedado demostrado que los ahora quejosos se desempeñaron bajo el régimen de "honorarios", se encuentran excluidos de la tutela que a los servidores del Estado brinda la legislación federal del trabajo burocrático.
En consecuencia, las consideraciones que rigen el laudo impugnado deben subsistir, toda vez que no procede la acción ejercitada en contra de un organismo del Estado tendiente al otorgamiento de un puesto de base, cuando en el juicio laboral se acreditó que, como en el caso, los demandantes fueron contratados bajo el régimen de honorarios, ya que por disposición expresa del artículo 8o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se encuentran excluidos de la tutela que a los servidores del Estado brinda esta legislación federal.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 16136.9L 1, sustentada por este Tribunal Colegiado, pendiente de publicación, que dice: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, SUJETOS AL PAGO DE HONORARIOS. ES IMPROCEDENTE LA ACCIÓN QUE EJERCITAN TENDIENTE AL OTORGAMIENTO DE UN PUESTO DE BASE.-Es improcedente la acción ejercitada en contra de un organismo del Estado tendiente al otorgamiento de un puesto de base, cuando en el juicio laboral se acreditó que el demandante fue contratado bajo el régimen de honorarios, ya que por disposición expresa del artículo 8o., de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se encuentra excluido de la tutela que a los servidores del Estado brinda la legislación federal del trabajo burocrático.".
Consecuentemente, al no ser el laudo reclamado violatorio de garantías, y no advirtiendo deficiencia de la queja que suplir en términos de lo dispuesto en el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, procede negar la protección federal solicitada.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 184, 188, 190, 192 y 193 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a María Guadalupe Rueda Montiel y José Federico Ramírez Torres, contra el acto de la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de fecha catorce de octubre de dos mil dos, dictado en el expediente laboral 1169/01, que siguieron los ahora quejosos en contra de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo, integrado por los ciudadanos Magistrados: presidente, licenciado Genaro Rivera, licenciada Carolina Pichardo Blake y licenciado Marco Antonio Bello Sánchez, siendo relator el primero de los nombrados.